Deducción por adquisición de vivienda habitual

AutorD. Juan Martín Armendáriz Iñigo
CargoAbogado del Estado Jefe del Servicio Jurídico Regional en Murcia
Páginas677-689

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Con fecha 4 de noviembre de 2009, ha tenido entrada en este Servicio Jurídico Regional su petición de informe en relación con determinadas cuestiones suscitadas en torno a la titularidad jurídica de un inmueble construido sobre terrenos privativos o sobre los que no se tiene la plena propiedad, todo ello a los efectos de determinar si resulta procedente practicarse en la Declaración del IRPF la deducción por inversión en vivienda habitual.

Concretamente, las cuestiones planteadas por la Administración de la AEAT de Mula son, en síntesis, las siguientes:

Construcción de vivienda sobre solar privativo; titularidad jurídica del inmueble si el coste de la edificación se ha satisfecho con dinero ganancial.

No existe matrimonio, el solar pertenece a un miembro de la pareja y sobre dicho solar se construye una vivienda que es satisfecha por ambos.

Solar que pertenece a una mitad indivisa en plena propiedad a A); la otra mitad pertenece al usufructo de A) y la nuda propiedad a B). Sobre dicho solar se construye un inmueble que es satisfecho por ambos. Posteriormente, A y B contraen matrimonio.

Con respecto a la consulta planteada cabe realizar las siguientesPage 678

Consideraciones Jurídicas

Primera. Deducción por inversión en vivienda habitual. Requisitos.

A la vista de las cuestiones planteadas, parece oportuno empezar examinando cuáles son los requisitos que han de concurrir para tener derecho a la deducción por vivienda habitual. En este sentido, es de significar que la deducción por inversión en vivienda habitual está regulada en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante RIRPF), siendo el primero de ellos donde se establece su configuración estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre «las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente». La base de deducción podrá alcanzar los 9.015 euros anuales y en el caso de financiación ajena podrán incluirse la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma; los gastos satisfechos mediante financiación ajena serán deducibles a medida que esta se vaya amortizando.

El concepto de vivienda habitual del contribuyente a efectos del IRPF viene recogido en el artículo 54 del RIRPF que considera como tal, con carácter general, «la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años», salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo.

Respecto de la construcción de vivienda habitual, el apartado 1.º del artículo 55 del RIRPF la asimila a la adquisición de vivienda habitual en los siguientes términos: «Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuanta del promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión».

Del tenor de estas previsiones se desprende, que para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos, de un lado, que el contribuyente sea titular del pleno dominio de la vivienda y de otra, que aquélla constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Y ello con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial. La titularidad del pleno dominio de la vivienda habitual se erige así como un requisito imprescindible para poder accederPage 679a la deducción prevista en el artículo 68 de la LIRPF, de tal suerte que, su ausencia impide la práctica de dicha deducción.

El criterio expuesto ha sido confirmado de forma reiterada y constante por la doctrina y la jurisprudencia; así, y entre otras muchas, podemos citar la reciente Consulta vinculante V1615-09, de 7 de julio, de la Dirección General de Tributos que, en relación con los requisitos para aplicar la deducción por vivienda habitual, señala que «En cuanto al derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, de los preceptos citados se concluye que a efectos de poder practicar dicha deducción, se requiere con carácter general que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos tres años».

En la misma línea se pronuncia la RTEAC de 27 de marzo de 1998 [JT 1998\655], que al resolver un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por la Dirección General de Tributos, declara que:

    «Expuesto lo que antecede, cabe señalar la existencia en el precepto referenciado de dos requisitos necesarios para el disfrute de la deducción, en primer lugar, que el sujeto pasivo haya satisfecho durante el ejercicio cantidades por la adquisición de la vivienda, lo que presupone que dicha adquisición se haya efectuado a título oneroso, y, en consecuencia, la existencia de título de propiedad sobre la misma; y, en segundo lugar, que la vivienda en cuestión constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, requisitos, en suma, de cuya concurrencia simultánea y cumplimiento se hace depender la efectividad y disfrute de la deducción.»

A la misma conclusión llega la STSJ del Principado de Asturias de 30 de octubre de 2008, [JT 2009\274]:

    «Con dicha regulación la Ley condiciona la deducción a la adquisición de vivienda habitual y dicha adquisición ha de entenderse en un sentido pleno, esto es, que lo adquirido sea la propiedad de la vivienda, sin que ésta se divida entre la nuda propiedad y el usufructo, pues de hecho la propia normativa viene a condicionar la deducción a que se destine a residencia habitual no siendo razonable el entender que la normativa contemplase también los supuestos en que se ostente sólo la nuda propiedad pues en tal caso no se encontraría dentro del poder de disposición de la parte el poder hacer efectivo dicho destino de la vivienda a residencia habitual. En consecuencia, se toma por objeto directo y exclusivo de la inversión la vivienda misma, con lo que se está otorgando a la expresión «adquisición o rehabilitación de la vivienda» una denotación claramente dominical incompatible con derechos limitados sobre la misma, de tal manera que a los efectos que nos ocupan se exige que la residencia habitual durante más de tres años comporte la propiedad del inmueble durante ese mismo tiempo, resultando imposi-Page 680ble separar la propiedad y el disfrute de la misma, lo que no ocurre en el presente caso en que los vendedores se han reservado el usufructo vitalicio sucesivo sobre la vivienda, condicionando al titular dominical la libre disponibilidad sobre la misma, por más que al ser padres del nudo propietario continúe siendo el inmueble la vivienda habitual de todos ellos.»

Sobre la base de las ideas y razonamientos expuestos se puede afirmar que la deducción por inversión en vivienda habitual requiere, entre otros requisitos, que el contribuyente sea titular del pleno dominio de la misma.

Segunda. Titularidad jurídica de la vivienda construida sobre un solar privativo.

Sentado lo anterior y entrando a examinar el fondo del asunto, se plantea en la petición de informe quién ostenta la titularidad jurídica de la vivienda construida sobre un solar de carácter privativo considerando dos supuestos distintos; el primero, cuando el coste de la construcción se ha satisfecho con dinero ganancial y el segundo, cuando la construcción se sufraga por los dos miembros de una pareja. Pues bien, pasamos a examinar ambos supuestos pero, por una razón metodológica, modificando el orden.

A) Titularidad jurídica de la vivienda construida sobre un solar privativo cuya construcción se ha sufragado por ambos miembros de una pareja.

Para un mayor entendimiento de esta cuestión, resulta oportuno hacer una referencia al principio de accesión reconocido en nuestro Ordenamiento e instituido en los artículos 350 y siguientes del Código Civil, fundamentalmente en el artículo 358, conforme al cual el terreno y la construcción enclavada en el mismo constituyen un todo indisociable de tal suerte que la edificación pertenece al dueño del terreno, incluso si se hubiese erigido por un tercero.

En efecto, dispone el artículo 350 que: «El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convenga, salvo las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los Reglamentos de policía».

El artículo 353 que: «La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente».

Y el artículo 358 que: «Lo edificado, plantado o sembrado en los predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artícu -los siguientes».Page 681

Del tenor de estos preceptos se desprende que, conforme...

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