Incidencia del Real Decreto-ley 8/2010 en los derechos fundamentales de la libertad sindical y negociación colectiva

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Escrito de alegaciones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en conflicto colectivo suscitado en el seno de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre defendiendo la constitucionalidad del Real Decreto-ley 8/2010 por el que se reduce el salario de los empleados del sector público. Se analiza la incidencia de la norma en los derechos fundamentales de la libertad sindical y a la negociación colectiva al afectar a retribuciones fijadas por convenio colectivo, y, la afectación del mismo al Principio de Igualdad 1

Alegaciones

I. Sobre la afectación por el Real Decreto-ley 8/2010 a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva.
1. El derecho a la negociación colectiva como parte de la libertad sindical

La Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos plantea dudas sobre la constitucionalidad de los artículos 22.Dos.B) 4 y 25.Dos de la vigente LPGE en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2010 en relación con los artículos 7, 28.1 y 37 de la Constitución.

Con carácter previo se ha de señalar que la Sala no duda de la idoneidad desde el punto de vista del juicio de constitucionalidad del Real Decreto-ley 8/2010 para modificar la LPGE. Igualmente, la Sala no dis-cute la existencia de una coyuntura económica desfavorable para España por la crisis financiera del mes de mayo que afectó singularmente a Grecia

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y se extendió a todos los países de la Zona Euro, y que constituye el supuesto habilitante del Real Decreto-ley 8/2010.

Sentado lo anterior, las dudas de constitucionalidad que le despierta a la Sala la nueva redacción de la LPGE se resolverán determinando si el Real Decreto-ley 8/2010 ha invadido el contenido esencial de la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva.

A este respecto, hay que comenzar señalando que el Tribunal Constitucional ha delimitado el alcance del derecho a la negociación colectiva como manifestación de la libertad sindical, pudiendo hacer nuestras las palabras de la sentencia núm. 107/2000, de 5 de mayo, del Tribunal Constitucional (RTC 2000/107), que precisa los supuestos en que se produce lesión de ese derecho fundamental:

Como repetidamente ha declarado nuestra jurisprudencia, la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar «contenido esencial» de tal derecho; parte de este núcleo del artículo 28.1 CE lo constituye, sin duda, la negociación colectiva de condiciones de trabajo, puesto que resulta inimaginable que sin ella se logre desarrollar eficazmente las finalidades recogidas en el artículo 7 CE (SSTC 4/1983, de 28 de enero [RTC 1983, 4], F. 3; 73/1984, de 27 de junio [RTC 1984,
73], FF. 1 y 4; 98/1985, de 29 de julio, F. 3; 39/1986, de 31 de marzo, F. 3; 187/1987, de 24 de noviembre, F. 4; 9/1988, de 25 de enero [RTC 1988, 9], F. 2; 51/1988, de 22 de marzo [RTC 1988, 51], F. 5; 127/1989, de 13 de julio [RTC 1989, 127], F. 3; 30/1992, de 18 de marzo [RTC 1992, 30], F. 3; 75/1992, de 14 de mayo, F. 2; 105/1992, de 1 de julio, FF. 2 y 5; 173/1992, de 29 de octubre [RTC 1992, 173], F. 3; 164/1993, de 18 de mayo [RTC 1993, 164], F. 3 y 145/1999, de 22 de julio [RTC 1999], 145, F. 3) […].

Cierto es que nuestra doctrina también tiene reiteradamente declarado que no toda limitación de la capacidad de actuación de un Sindicato determina necesariamente una vulneración de la libertad sindical, sino que tal lesión sólo se producirá cuando la reducción incida realmente en el derecho a la actividad sindical y tenga lugar de modo arbitrario, anti-jurídico y carente de justificación, como sucede en el supuesto de las exclusiones o minoraciones de presencia sindical en las comisiones creadas por convenios colectivos con facultades negociadoras (SSTC 73/1984, de 27 de junio; 9/1986, de 21 de enero [RTC 1986, 9]; 39/1986, de 31 de marzo; 184/1991, de 30 de septiembre, y 213/1991, de 11 de noviembre [RTC 1991, 213], entre otras], o en el caso de utilización de las mayorías legales para alcanzar un convenio estatutario con exclusión de otro Sindicato legitimado [SSTC 187/1987, de 24 de noviembre, y 137/1991, de 20 de junio [RTC 1991, 137]), o cuando –y esta precisión resulta decisiva para el asunto que nos ocupa– la actuación unilateral del empresario, amparada en principio por las facultades directivas implícitamente reconocidas por la libertad de empresa (art. 38 CE), afecte a la

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posición negociadora del Sindicato, vaciando sustancialmente de contenido la libertad sindical (SSTC 58/1985, de 30 de abril [RTC 1985, 58); 105/1992 y 208/1993] […].

En definitiva, de la doctrina constitucional expuesta se desprende que no puede la autonomía individual –o la decisión unilateral de la empresa– proceder a la regulación de las condiciones de trabajo cuando, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la actuación de los representantes sindicales en la función negociadora (STC 208/1993, de 28 de junio).

A su vez la misma sentencia establece que la determinación del salario es uno de los objetos propios, si no el fundamental, de la negociación colectiva, al decir:

Se corresponde perfectamente con la trascendencia y carácter primordial que el salario tiene en toda negociación colectiva, en la que constituye mayoritariamente objetivo principal en las posiciones de ambas partes (…). Nos encontramos, pues, ante una materia indubitadamente típica y propia de la negociación colectiva, en la que resulta clara la afectación del derecho de los Sindicatos a participar en la deter-minación de las condiciones de trabajo, derecho éste integrante del fundamental de libertad sindical (STC 73/1984, de 27 de junio; F. 4 y STC 80/2000, de 27 de marzo [RTC 2000, 80], F. 8), de modo que no puede cuestionarse la trascendencia que la intervención del Sindicato tenía en este supuesto, como tampoco pueden obviarse las consecuencias que en dicha función sindical tuvo la decisión empresarial de dar por cerradas las negociaciones y proceder a una revisión salarial unilateral con base en una valoración de puestos elaborada por ella misma.

En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 105/1992 (RTC 1992/105) y 225/2001 (RTC 2001/225).

A este respecto hay que constatar que lo que implica la libertad sindical, en su contenido esencial, es la libertad para el ejercicio de la propia acción sindical y comprende todos los medios de acción que permiten al Sindicato desenvolver la actividad para la que le faculta la Constitución. Y entre tales medios se incluyen la negociación colectiva, la huelga y la incoación de los conflictos colectivos.

Además los sindicatos pueden ostentar otros derechos y facultades adicionales que les sean atribuidos por normas infraconstitucionales, pero, como ha afirmado el Tribunal Constitucional en su sentencia 30/1992, de 9 de marzo, recogiendo la doctrina sentada en anteriores pronunciamientos, dichos derechos adicionales ya no integrarán el contenido esencial del derecho fundamental analizado:

Aunque los actos contrarios a los derechos o facultades que integran el contenido adicional de la libertad sindical pueden conceptuarse como vulneración del artículo 28.1 CE, ha de matizarse que no todo incumplimiento de cualquier precepto referido a aquel contenido adicional, por insignificante que sea, integra el núcleo de la libertad sindi-

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cal a efectos de la admisión del recurso de amparo, pues como señala la STC 51/1988 “… tal violación se dará cuando tales impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria ha podido tomar en consideración”. Y en el mismo sentido las SSTC 187/1987 y 235/1988 han declarado que no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato puede calificarse de atentado a la libertad sindical, sino que es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la Ley.

El artículo 37.1 de la Constitución, que también se considera conculcado, contempla que «la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios», pero, como ha señalado la jurisprudencia constitucional respecto a la negociación colectiva, por todas, la sentencia 98/1985, de 29 de julio, en su fundamento jurídico tercero:

El punto de partida es la comprobación de que el precepto constitucional que la reconoce como derecho (art. 37.1) no está incluido entre aquellos que deben ser desarrollados mediante Ley Orgánica, referida por el artículo 81.1 de la CE a los derechos fundamentales y libertades públicas y no a los derechos y deberes de los ciudadanos, entre los que se encuentra aquél.

Resulta cierto que la negociación colectiva es, como ha declarado en reiteradas ocasiones este Tribunal, un medio necesario para el ejercicio de la actividad sindical que reconocen, junto a las libertades sindicales individuales y las libertades colectivas de organización, los artículos 7 y 28.1 de la Constitución (baste recordar, entre otras, la sentencia 73/1984, de 27 de junio [“BOE” de 11 de julio], que recoge en su fundamento jurídico primero toda la jurisprudencia constitucional anterior sobre la materia).

Pero este hecho cierto no transforma la negociación colectiva en uno de los derechos fundamentales y libertades públicas en el sentido y con las consecuencias que da a este concepto la Constitución, y tanto la Sala Primera como la Segunda de este Tribunal, se han pronunciado con claridad al respecto, entre otras, en las sentencias núms. 118/1983, de 13 de...

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