Real decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del registro general de la propiedad intelectual

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El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, dedica sus artículos 144 y 145 al Registro General de la Propiedad Intelectual.

Ambos preceptos figuran comprendidos en su libro III, referido a la protección de los derechos reconocidos en dicha Ley. Se trata, por tanto, de un mecanismo administrativo de tutela de los derechos añadido a los instrumentos judiciales previstos en el citado cuerpo legal, en virtud del cual pueden inscribirse los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley. Las características básicas de esa protección, según se desprende del artículo 145 citado, radican en la publicidad del registro, así como en la presunción, salvo prueba en contrario, de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.

Asimismo, un rasgo principal de esta institución registral es su voluntariedad y el carácter no constitutivo de las inscripciones para la protección que la Ley otorga a los derechos de propiedad intelectual.

En lo que respecta al artículo 144 del texto refundido, sigue el modelo registral descentralizado como consecuencia de la modificación operada por la Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Dicha descentralización motivó que se dictara un nuevo Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, que fue aprobado por Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, el cual desarrollaba el nuevo sistema registral contemplando ya los registros territoriales, los cuales serían establecidos y gestionados por las comunidades autónomas. Sin embargo, hasta que éstos entraran en funcionamiento, se mantenía la competencia del extinguido Registro General, cuyas funciones regístrales y procedimiento de actuación tenían que seguir sometidos, transitoriamente, al Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre. La situación actual supone un paso más frente a la descrita, ya que se han ido estableciendo hasta un total de 10 registros territoriales, lo que obliga a distinguir entre aquellas comunidades autónomas que ya han creado el registro y aquellas otras que hasta el momento carecen de él. Para estas últimas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, resulta necesario prever, transitoriamente, el órgano quePage 990va a realizar las funciones regístrales con arreglo a un procedimiento unificado; dicho órgano ha de ser el registro central, que actuará a estos efectos como el registro territorial de la comunidad autónoma correspondiente o, en su caso, de las referidas ciudades.

Asimismo, la experiencia adquirida en este período de implantación del nuevo sistema registral, la aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías que afectan tanto al proceso creativo como a los nuevos soportes, unido todo ello a las reformas introducidas en el procedimiento administrativo común, hacen necesaria la adecuación del Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual a todas estas circunstancias.

Entre las novedades que introduce este reglamento cabe destacar, como regla general, la supresión de la exigencia de titulación pública como requisito indispensable para la inscripción en el registro de los actos y contratos que transmitan y modifiquen los derechos de propiedad intelectual. La finalidad de esta novedad procedimental no sólo simplifica y abarata el procedimiento para los titulares de derechos, sino que, además, se alinea con el sistema adoptado por la recientemente aprobada Ley de Marcas.

En virtud de la habilitación legal prevista en la disposición final única del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación con el artículo 144 del mismo cuerpo legal, se ha procedido a la elaboración de este reglamento, estructurado en seis capítulos.

El capítulo I se refiere al objeto, organización, funciones y estructura del registro, destacando, además, la existencia de un Registro General de la Propiedad Intelectual único en todo el territorio nacional, aunque integrado por órganos diferentes: los registros territoriales y el registro central. A ellos se añade la Comisión de Coordinación de los Registros, como órgano de colaboración entre éstos.

El capítulo II se dedica a las solicitudes que se formulen ante el registro, estableciendo los requisitos generales de éstas y el registro territorial competente para su práctica, de acuerdo con el principio de libertad de elección.

Los puntos de conexión que determinan la competencia de un determinado registro se fijan de un modo flexible, para dar una correcta cobertura a las necesidades de los usuarios del sistema de registro y facilitarles un adecuado acceso a esta especial forma de protección de la propiedad intelectual. A su vez, se regulan en profundidad las solicitudes de inscripción y anotación y se detallan los requisitos específicos para la descripción e identificación de las obras, actuaciones o producciones objeto de propiedad intelectual, introduciéndose, por primera vez, referencia expresa a la posibilidad de inscribir las obras o producciones multimedia y las páginas web.

El capítulo III recoge el procedimiento de actuación del registro. Especial importancia reviste la formulación de principios tales como el de calificación y el de tracto sucesivo.

El capítulo IV contiene las reglas relativas a la resolución de las solicitudes y a sus posibles vías de impugnación, precisando la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción civil ordinaria los acuerdos regístralesPage 991relativos a cualquier cuestión jurídico-privada y estableciendo que, cuando se trate de acuerdos regístrales fundados en la aplicación de normas de procedimiento administrativo, los interesados podrán interponer los recursos que correspondan en vía administrativa.

El capítulo V se refiere a la forma, contenido y eficacia de las inscripciones, así como a su cancelación y a la corrección de errores existentes en aquéllas.

El capítulo VI regula la publicidad de los asientos regístrales y de los expedientes, haciendo mención especial a los programas de ordenador.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2003,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.—Se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, según lo previsto en los artículos 144 y 145 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria primera. Puesta en marcha de los registros territoriales.—La puesta en marcha de los registros territoriales tendrá lugar en la fecha establecida en los correspondientes reales decretos de traspaso de servicios a las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, siendo competentes para conocer de las solicitudes que se presenten a partir de tal fecha.

Disposición transitoria segunda.

Competencias regístrales del registro central.—Hasta que se haya hecho efectivo el traspaso de servicios, corresponderá al registro central la tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, la cancelación y práctica de las que procedan.

Disposición transitoria tercera. Composición de la Comisión de Coordinación de los Registros.—En relación con la composición de la Comisión de Coordinación de los Registros descrita en el artículo 5 del reglamento que se aprueba, las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla que no hayan creado el registro territorial podrán designar un representante con voz pero sin voto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.—1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el reglamento que se aprueba.

  1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Regla mento del Registro General de la Pro piedad Intelectual.

b) El Real Decreto 1694/1994, de 22 de julio, de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Regla mento del Registro General de la Pro piedad Intelectual.

Disposición final única. Facultad para el desarrollo normativo.—Se faculta al Ministro de Educación, Cultura y Depor-Page 992te para dictar las disposiciones que exija el desarrollo del reglamento que se aprueba.

Dado en Madrid a 7 de marzo de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte, PILAR DEL CASTILLO VERA

Anexo: Reglamento del registro general de la propiedad intelectual
Capítulo I: Del registro general de la propiedad intelectual y de la colaboración entre registros
Sección primera: Objeto, organización, funciones y estructura del registro

Artículo 1. Objeto del registro.— 1. El Registro...

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