Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña

AutorDr. Carlos Javier Durá Alemañ
CargoInvestigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas157-160
Recopilación mensual n. 104, septiembre 2020
157
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 28 de septiembre de 2020
Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación
del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: DOGC número 8195 de 6 de agosto de 2020
Palabras clave: Turismo sostenible. Turismo rural. Restauración. Fiscalidad ambiental.
Disciplina ambiental.
Resumen:
El Decreto se estructura en libros, títulos, capítulos y secciones; seis disposiciones
adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y dos finales lo completan, junto con siete
anexos referentes a los requisitos turísticos y de servicios mínimos con el fin de clasificar a
los alojamientos turísticos de acuerdo con las diferentes tipologías bajo el amparo de la nueva
regulación.
El libro primero comprende la regulación de tipo general y se estructura en tres títulos. Las
disposiciones preliminares del título I versan en torno al objeto y ámbito de aplicación del
nuevo reglamento. El título II trata de la habilitación de las empresas turísticas de alojamiento
y el control del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa turística. El
título III regula el Registro de turismo de Cataluña.
El capítulo III recoge la reglamentación de cada tipología de establecimiento concreta a
través de su sección pertinente. La sección III (alojamientos al aire libre) gira en torno a los
establecimientos de camping y la nueva regulación de las áreas de acogida de autocaravanas,
infraestructuras imprescindibles desde un punto de vista de calidad turística del destino,
diversificación y orientación a la demanda. La sección IV regula los establecimientos de
turismo rural y aumenta su capacidad máxima hasta un total de 20 plazas, con el fin de
equipararla con la de los alojamientos turísticos que prevé el anexo II de la Ley 16/2015, de
21 de julio, que no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en
materia de incendios previamente a su puesta en funcionamiento. También se abre la
posibilidad de que en la finca donde se encuentra situado un establecimiento de turismo rural
se puedan desarrollar otras actividades de prestación de servicios.
El título II trata la regulación de las viviendas de uso turístico: su capacidad máxima no podrá
exceder de 15 plazas con el fin de compatibilizar la actividad de alojamiento turístico con la
convivencia vecinal, el derecho al descanso y la prestación de un servicio de calidad. Se han
eliminado referencias al cumplimiento de otras normativas. Con respecto al sistema de
intervención, al igual que el resto de alojamientos, se remite a las normas con rango de ley
que ya lo definen.
En las viviendas de uso turístico, además, hay que tener en cuenta que la Ley 5/2020, del 29
de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación
del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, ha incorporado a la
Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo, una disposición adicional, la décima, sobre el

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