El decomiso en el delito de dopaje en el deporte

AutorPilar Fernández Pantoja
Páginas345-365

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I Introducción

A partir de una combinación entre lo tradicional y de continua presencia en nuestros textos penales, tal y como es el -antes denominado- "comiso", ahora "decomiso", y las novedades que se ofrecen con la última de las reformas del Código Penal que ha llevado a cabo la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, encontramos lo que será el objeto de estudio de este trabajo: el decomiso en el denominado delito de dopaje.

La novedad que supone el que ahora es el artículo 362 sexies1 resulta de fundamental importancia puesto que por las razones que desarrollaremos más adelante, el comiso/decomiso de objetos, bienes, sustancias, etc.. que pudieran estar implicados o relacionados con los casos de dopaje desde una perspectiva estricta del cumplimiento del principio de legalidad penal, generaba algunas dudas dada la de-

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claración expresa para los delitos de tráfico ilícito de drogas (art. 374) pero no para otros contenidos en el mismo título de "delitos contra la salud pública", habiendo de entender así que dado que los artículos 127 y 128 contenían un régimen general, resultaba de aplicación igualmente. De otra parte, en el ámbito administrativo sí estaba previsto desde la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte pasando después a la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. A partir de 2015 aparecerá como respuesta penal lo que -como tantas otras modificaciones- se vincula al cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por nuestro país2.

Cuando se habla de las reformas penales que en 2015 se han llevado a cabo en materia de consecuencias jurídicas derivadas del delito, de forma casi automática se piensa y recuerdan las que resultan más llamativas o aquellas que desde todos los ámbitos tanto jurídicos como extrajurídicos más se mencionan: la incorporación de la pena de prisión permanente revisable, el nuevo sistema de suspensión/sustitución de penas, etc..sin embargo hay una que, siendo profunda y de enorme calado, no resulta muy conocida quizás porque no es un pena (ni principal ni accesoria), ni una medida de seguridad, si no que se encuentra en una más "desconocida" categoría de respuestas penales al delito: las consecuencias accesorias cuya presencia en el Código Penal es ya larga en el tiempo3. Nos referimos al decomiso, que ha sido objeto de una nueva, compleja y extensa regulación que ocupa nada más y nada menos que 9 artículos frente a los dos que ocupaba en su origen. Realmente, la Reforma de 2015 respecto a la figura del comiso/ decomiso ha sido la más importante en la larga vida de esta respuesta penal que se remonta a los primeros Códigos Penales españoles.

Hay además un dato que no puede desconocerse por su trascendental relevancia y es que dado el contexto del dopaje, los intereses

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económicos en juego que mueven enormes cantidades de dinero, la implicación de personas jurídicas y/o entidades colectivas llegando incluso a lo que son redes delictivas organizadas, etc..el "decomiso penal" va a ser clave en la intervención económica y financiera ante los enriquecimientos ilícitos que se puedan producir en estas prácticas, no obstante, esto quedará más claro cuando se exponga más adelante la nueva regulación del decomiso.

II El decomiso en el ámbito administrativo regulador del dopaje

A partir de la existencia de un doble modelo jurídico para afrontar la lucha contra el dopaje: el administrativo o el punitivo4, hasta el año 2006 nuestra opción siguiendo a otros países con alguna tradición en la materia (Bélgica y Francia) fue la del modelo administrativista siendo este ámbito el que había de dar respuesta mediante las sanciones disciplinarias a infracciones que se producían en el ámbito deportivo. Conforme a la L.O. 7/2006, de 21 de noviembre, se introdujo en el Código Penal el artículo 361 bis con lo que se produce así el cambio trascendental que supone la intervención penal, siendo así que nuestro sistema jurídico va a responder desde los dos ámbitos jurídicos5. Sin embargo, la introducción del delito no supuso la incorporación de otras respuestas penales tal y como es la que nos ocupa, el decomiso, que hasta 2015 ha quedado restringido al ámbito administrativo y no precisamente como una sanción tal y como luego justificaremos.

La incorporación al Código Penal del delito de dopaje tuvo en su momento defensores y detractores, siendo bastantes los autores que cuestionaban la intervención penal sobre la base del principio de mínima intervención del Derecho Penal apostando por mantener las reacciones desde el ámbito del Derecho Administrativo pero, desde

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luego, a nadie sorprende ya el argumento de que a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, en el español el ordenamiento administrativo se muestra insuficiente para dar respuesta a determinados hechos y actuar con la contundencia necesaria y aunque diez años después de la existencia del delito de dopaje ya es incuestionable el recurso al Derecho Penal, tampoco queda claro que se esté dando la respuesta adecuada6. Han sido así casos muy famosos y de enorme trascendencia y repercusión social los que en los últimos años han trascendido y manchado la historia del deporte en nuestro país, a pesar de que luego las consecuencias jurídicas hayan sido mínimas, obsérvese además que en los casos que mencionamos hablamos de "redes de dopaje": por ejemplo, la "Operación Puerto" a la que luego nos referiremos más detenidamente, quedó marcada por las "leves penas" que se impusieron a dos de los distintos implicados condicionada la resolución, a pesar de que el juicio oral se celebró en el año 2013, porque en el momento de comisión de los hechos (desde 2002) no existía el delito de dopaje y tras su archivo y dos intentos de reapertura, finalmente la condena fue por un delito contra la salud pública del art. 361. Otro de los casos más resonados y donde ya sí que estaba incorporado el delito de dopaje fue el de la "Operación Galgo"; en diciembre de 2010 se produjeron varias detenciones ante la presunta existencia de una "red de dopaje" en la que estaban implicadas varias personas de distintos puntos geográficos de España interviniéndose en diferentes domicilios anabolizantes, esteroides, bolsas con sangre y material para transfusiones, el caso se cerró en 2012 al declarar la nulidad de las pruebas aunque sí hubo sanciones disciplinarias. Más reciente y aún abierta aunque con medidas sancionadoras provisionales, es la "Operación Jimbo" en la que un atleta que se vio implicado en

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el caso Galgo fue detenido en 2014 encontrándose en su poder ampollas, jeringuillas, preparados de hormonas del crecimiento, bolsas de sangre, parches de testosterona, anabolizantes, EPO chino...al igual que en los demás, son varias las personas implicadas.

En otro orden de cosas, aunque como reiteradamente venimos señalando es una novedad la declaración expresa de la adopción del decomiso respecto a este delito, la misma estriba en la naturaleza penal puesto que en el ámbito administrativo la Ley Orgánica de 2006 recogía el "comiso administrativo" que podía aparecer tanto como medida cautelar como acompañando a la sanción disciplinaria que, en su caso, procediera7. Sobre aquella redacción destacamos algunas cuestiones: en primer lugar, obsérvese como se hace referencia al condicionante del comiso "cuando sea posible por la naturaleza de la infracción", inciso que después en 2013 desaparecerá. En segundo lugar, la limitación a "sustancias y útiles" que puedan producir o produzcan en los casos en que se imponga una sanción mientras que en la posibilidad de adoptarse como medida cautelar, se amplía el elenco de lo decomisable añadiendo "productos" e "instrumentos".

La L.O. 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva que sustituirá a la de 2006 pretende avanzar en la lucha contra el dopaje y reconociendo los avances que supuso dicha Ley, recoge la necesidad de cambios que se adapten a las nuevas realidades8. En lo que respecta al decomiso se unifica en un único artículo la posibilidad de que se

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acuerde éste como medida cautelar que podrá llegar a ser definitiva cuando se imponga la correspondiente sanción, así el artículo 58 establece: Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas que inicien los correspondientes procedimientos sancionadores, como medida cautelar dentro de los mismos o previa a aquéllos. En este segundo supuesto, el órgano instructor deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente. Cuando se impongan las correspondientes sanciones, esta medida podrá convertirse en definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte a fines de investigación.

Ahora bien, curiosamente para el ámbito administrativo el decomiso no aparece como una sanción lo que puede deducirse de la propia ubicación del precepto dentro de lo que son medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales(capítulo I, Título III) fuera así del Título II donde se recoge el régimen sancio-nador: se trata en realidad de una medida...

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