Decomiso de bienes transferidos a terceros tras la reforma de 2015 del Código Penal

AutorJuana del Carpio Delgado
Páginas89-132

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I Introducción

Una de las notas que caracteriza la política criminal de los últimos años, es la recuperación de los bienes procedentes de cualquier actividad delictiva y en esta línea el legislador de 2015 ha decidido realizar una «ambiciosa revisión» de la regulación del decomiso con el objeto de facilitar instrumentos legales que sean más eficaces para la consecución de este objetivo.

La Directiva 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, ha sido el marco referencial del que parte el legislador de 2015 y ésta prevé,

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entre otras cuestiones, que los Estados Parte deben regular el decomiso de los bienes transferidos a terceros, precisamente porque la realidad demuestra que en muchas ocasiones los intervinientes en los actos delictivos transfieren los bienes a un tercero con la finalidad de evitar esta medida.

Según el Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, aunque la regulación del decomiso de los bienes transferidos a terceros ya se encuentra prevista en nuestra legislación «la reforma introduce algunas mejoras técnicas orientadas a incrementar la eficacia y seguridad jurídica en la aplicación de esta regulación».

Como analizaré a lo largo de este trabajo, la reforma no introduce simples «mejoras técnicas». El nuevo art. 127 quater Cp contiene una regulación completamente distinta a la prevista con anterioridad a la reforma, con un ámbito de aplicación mucho más amplio debido fundamentalmente a la diversidad de modalidades de decomiso a las que se remite y a la introducción de ciertas presunciones para desvirtuar la buena fe en el tercero adquiriente.

La reforma pretende posibilitar el decomiso de los bienes transferidos a terceros que tengan origen o hayan sido utilizados en un delito sobre el cual haya recaído sentencia condenatoria, de los que procedan de una «actividad delictiva» sobre la que no haya recaído sentencia condenatoria, e incluso cuando el hecho no haya podido ser objeto de procesamiento.

Sin embargo, aunque el decomiso sea fundamental para reducir el poder económico de los delincuentes y un medio a través del cual se puede desestabilizar a las organizaciones criminales, tanto los instrumentos internacionales como los nacionales suelen hacer referencia a ciertas limitaciones relacionadas con los derechos de los terceros de buena fe. Así, por ejemplo, antes de la reforma de 2015, el art. 127 Cp disponía que los objetos serán decomisados «a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente». Esta garantía suponía, a grandes rasgos, que si la acusación no podía probar que el tercero había actuado de mala fe en la adquisición de los bienes, éstos no podían ser objeto de decomiso, aunque tuvieran origen en la comisión de un delito.

Aunque la referencia al tercero de buena fe haya sido suprimida del art. 127 Cp como consecuencia de la regulación expresa en el art. 127 quater Cp del decomiso de bienes transferidos a terceros, debe seguir manteniéndose con el fin de evitar abusos sobre quienes se encuentran totalmente ajenos a la actividad criminal y posean derechos legítimos sobre esos bienes. Sin embargo, los supuestos que deben considerarse

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como actuaciones de buena fe se ven considerablemente reducidos. El mencionado precepto introduce determinadas presunciones iuris tantum, basadas fundamentalmente en si la transferencia fue realizada a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado. Es decir, al tercero, que habiendo adquirido los bienes en estas condiciones y pueda verse afectado por el decomiso, le corresponde la carga de probar que desconocía o no sospechaba el origen delictivo de los bienes o que con su adquisición dificultaba su decomiso. El análisis de éstas y otras cuestiones es el objetivo de este trabajo.

II Decomiso de bienes en poder de terceros en la normativa internacional

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, regula en su art. 5 el decomiso del producto derivado de los delitos relativos al tráfico de drogas y precursores o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto, de las drogas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a cometer estos delitos. Este precepto contiene una regulación especialmente exhaustiva aunque, según dispone su párrafo 9, son los Estados Parte quienes deciden, de conformidad con su derecho interno, cómo se regula y se aplican las normas relativas al decomiso. Tal como se destaca en los Comentarios a esta Convención, del examen detallado de lo dispuesto en el art. 5 puede concluirse que varias de sus disposiciones plantean riesgos para los derechos de terceros de buena fe, por ello, en su párrafo 8 se establece el importante principio de que esos derechos deben ser protegidos y que el contenido del artículo 5 no debe interpretarse en perjuicio de este principio1.

Los instrumentos internacionales posteriores a la Convención de Viena regulan en términos parecidos el decomiso e igualmente se recoge el principio de protección de los derechos de los terceros de buena fe. En

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efecto, el párrafo 8 del art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000, prevé que las disposiciones del artículo 12, que regula el decomiso e incautación, «no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe». Una disposición similar se encuentra en el párrafo 9 del art. 31, que regula el embargo preventivo, incautación y decomiso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003. Según las guías legislativas para la aplicación de estas Convenciones, este principio excluiría como mínimo a los terceros que no tienen conocimiento del delito del cual proceden los bienes objeto de la incautación y decomiso o no se encuentren vinculados con el delincuente o delincuentes. Se reconoce que el sistema de decomiso supone una injerencia intencionada en los intereses económicos de los individuos, motivo por el cual hay que proceder con particular cuidado para velar que el sistema elaborado por los Estados Parte preserve los derechos de terceros de buena fe que puedan tener intereses en los bienes en cuestión2.

En el marco del Consejo de Europa, el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo de 2005, también se regula ampliamente el comiso. El art. 5 dispone, entre otras cuestiones, que los Estados Parte deberán adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para garantizar que las medidas encaminadas a la congelación, el embargo y el comiso incluyan: a) los bienes en los que se ha transformado o convertido el producto; b) los bienes adquiridos legítimamente, si el producto se ha mezclado en todo o en parte con dichos bienes, hasta el valor estimado del producto mezclado; c) las rentas u otros beneficios derivados del producto de los bienes en que se haya transformado o convertido el producto del delito o de los bienes con los que se haya mezclado el producto del delito, hasta el valor estimado del producto mezclado, de la misma manera y en la misma medida que el producto. Sin embargo, a diferencia de los instrumentos analizados anteriormente, no se menciona nada sobre la preservación de los derechos de los terceros de buena fe.

En el seno de la Unión Europea se ha dictado un número considerable de instrumentos relativos al decomiso que han tenido especial incidencia en la legislación nacional de los Estados miembros. A petición del Parlamento Europeo, en marzo de 2012 fue presentada una propuesta

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de Directiva, en la que se destaca que la práctica de que una persona sospechosa o acusada transfiera activos delictivos a un tercero con su conocimiento con el fin de evitar el decomiso es común y está cada vez más extendida. Por lo tanto, resulta cada vez más necesario permitir el decomiso de bienes transferidos a terceros que, por lo general, debe tener lugar cuando un acusado no tenga bienes que puedan ser decomisados. Se reconoce que el vigente marco jurídico de la Unión no contiene normas vinculantes sobre el decomiso de bienes transferidos a terceros y que los Estados estaban de acuerdo en que se necesitaba una respuesta más firme de la UE en este tema. También se resalta que las legislaciones nacionales en materia de decomiso de terceros son divergentes, circunstancia que obstaculiza el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo preventivo y decomiso de los activos transferidos a un tercero.

Partiendo de la premisa de que «el decomiso de terceros supone el decomiso de activos...

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