SENTENCIA del Tribunal Constitucional 212/1990, de 20 de diciembre. Sala Primera. Recurso de amparo 654/ 1988, contra acuerdos del Consejo de Ministros sobre sanción de multa y decomiso de mercancías por fraude en partidas de aceite, así como contra Sentencia del Tribunal Supremo confirmatoria de las anteriores. Supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Voto particular

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    Publicada en el Boletin Oficial del Estado. n.°9. suplemento, de 10 de enero dp 1991. pp. 76-79.


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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luís López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

Sentencia

En el recurso de amparo número 654/88, interpuesto por don José Arrabal González, representado por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez y asistido por la Letrada doña María Dolores de la Torre Cilleros contra Acuerdos del Consejo de Ministros de 23 de julio de 1982 y 28 de marzo de 1984, sobre sanción de multa y decomiso de mercancía por fraude en partidas de aceite y contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1988 que los confirma. En el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado de Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala,

I Antecedentes
  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 11 de abril de 1988, el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez interpone, en nombre y representación de don José Arrabal González, recurso de amparo contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 23 de julio de 1982 y de 28 de marzo de 1984 sobre sanción de multa y decomiso de mercancía, por fraude en partidas de aceite, y contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1988 que los confirma.

  2. La demanda de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

    1. Siguiendo instrucciones de la Dirección Ge neral de Industrias Agrarias, el 17 de julio de 1981, dos Inspectores de la Delegación Provincial de Córdoba del Servicio de Defensa contra Fraudes procedieron aPage 78 obtener muestras de unas partidas de aceite en la planta envasadora de «Oleum, So ciedad Anónima», sita en Villa del Río, aceite que procedía de don José Arrabal González, hoy recu rrente en amparo, El 4 de septiembre del mismo año, el Laboratorio Agrario Regional emitió dos boletines de análisis en los que hizo constar que se había detectado la presencia de colesterol en una cantidad que excede del máximo permitido en los aceites vegetales. Conforme a dichos boleti nes, los inspectores informaron que podía existir una infracción tipificada en el Código Alimentario (D. 2484/1967) en relación con el Decreto 2.177/ 1973, sobre sanciones en los productos agrarios.

    2. Como consecuencia de todo ello, el Servicio de Defensa contra Fraudes invoca expediente sancionador contra el hoy recurrente, notificándo le el pliego de cargos y concediéndole un plazo de ocho días para que presentase alegaciones y soli citase, en su caso, análisis contradictorio, para lo que debería adjuntar justificante de haber presen tado las muestras en un Laboratorio Oficial depen diente del Ministerio de Agricultura. En su escrito de descargos, el expedientado solicita que se le dé traslado del acta de toma de muestras y de los dictámenes e informes iniciales de los que dicen ser complementarios los que la Administración le dio a conocer, solicita también la celebración de prueba contradictoria mediante la designación de perito de parte y, finalmente, que se declare la nu lidad de los actos denunciados por no ser ajusta dos a Derecho. El instructor denegó la intervención de perito de parte en la prueba contradictoria e indicó las condiciones en que debía realizarse la misma (a través de laboratorio oficial del Ministerio de Agricultura). Contra dicha denegación, el expedientado reclamó en queja ante el Ministro del Departamento, queja que fue resuelta por el Director General de Política Alimentaría argumentando que no procedía el análisis por perito de parte en virtud del artículo 88.2 LPA y de la Orden ministerial de 24 de julio de 1942, sobre laboratorios agrarios oficiales.

      Tras la propuesta de resolución y las alegaciones del expedientado en las que reiteraba la infracción de su derecho a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa, el Consejo de Ministros dicto Acuerdo (23 de julio de 1982) por el que imponía al hoy recurrente una multa por un total de 13.110.735 pesetas, cantidad que resulta de sumar a los 11.918.850 pesetas de la sanción pecuniaria el importe del aceite cuyo decomiso no pudo llevarse a cabo -por haber sido comercializado- valorado en 1.191.885 pesetas.

    3. Contra esta sanción se interpuso recurso de reposición, aportándose acta notarial de partición de muestras enviadas a los Laboratorios de la Agrupación Nacional de Envasadores y Consejo Superior de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas, cuyos análisis, entre los que aparece el realizado por el colegiado que él designó como perito de parte, consideraron que el porcentaje de grasa animal estaba dentro de los límites permitidos. Posteriormente, el sancionado aportó tres nuevos análisis efectuados por Laboratorios reconocidos internacionalmente que llegaron a la misma conclusión. La Subdirección General de Defensa contra Fraudes, tras manifestar sus dudas sobre la identidad de una de las muestras analizadas, declaró que los boletines de análisis presentados no podían ser admitidos con valor oficial, por no haber sido llevado a cabo por Laboratorios Agrarios del Estado o centros asimilados, no obstantePage 79 lo cual -y visto que sus resultados contradecían los de los análisis que originaron la incoación del expediente- indicó la posibilidad de realizar un análisis arbitral. El Ministerio -por Orden de 12 de agosto de 1983, que luego sería recurrida ante la Audiencia Nacional por la empresa envasadora- decidió la práctica de un análisis arbitral que arrojó resultados divergentes a los de los primeros análisis oficiales, en cuanto que detectó un porcentaje mucho menos de colesterol. En virtud de ello, el Consejo de Ministros estimó parcialmente el recurso de reposición reduciendo la cuantía de la sanción a 7.748.111 pesetas.

      Contra dicha resolución, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo, suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad y anulabilidad de los actos, Acuerdos y resoluciones impugnadas, dejando sin efecto la sanción. Su pretensión se basa en las siguientes argumentaciones: a) que se le ha causado una completa indefensión, tanto por las irregularidades que concurren en los análisis oficiales que dieron origen al expediente sancionador, como -sobre todo- por habérsele negado su derecho a realizar una prueba contradictoria a través de perito de parte, tal y como prevén los Decretos de 22 de diciembre de 1908 (arts. 7 y 19) y de 22 de julio de 1983 (arts. 16 y 17) según el autor, vigentes en ese momento y aplicables, por tanto, al presente caso; b) que se ha vulnerado el principio de tipicidad consagrado en el artículo 25.1 CE, pues la acusación se refiere a unos actos no especificados ni contenidos en ninguno de los supuestos tipificados en el Código Alimentario que establece las condiciones del aceite en general, pero no específicamente a efectos sancionadores; y c) que la sanción impuesta es desorbitada, injusta y desproporcionada. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 15 de febrero de 1988, desestimó el recurso, confirmando la Resolución del Consejo de Ministros. La argumentación sobre la que descansa el fallo es, en apretada síntesis, la siguiente: a) que no se le ha causado indefensión, ya que la Administración tomó en consideración los informes que aportó el recurrente, con independencia de que no les otorgase valor probatorio:

    4. que, por la misma razón no se ha vulnerado la presunción de inocencia, puesto que ésta proscribe el resolver sin pruebas, pero no el valorar de una forma u otra las aportadas a las actuaciones; c) que no se ha violado el derecho a la tipicidad del ilícito administrativo, ya que el Código Alimentario prohíbe la mezcla de grasas comestibles de distinta naturaleza [3.16.13JJ] y el Decreto 2177/1973, que contiene propiamente el Derecho sancionador en esta materia, define dicha conducta como acto fraudulento y determina para ella la sanción correspondiente, y d) que la sanción impuesta no es desproporcionada por ser conforme al artículo 4.° del Decreto 2.177/1973.

      La representación del recurrente en amparo considera que se han lesionado los derechos reconocidos en el artículo 24.1 y 2 CE, especialmente en lo referente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia. En primer lugar, denuncia la insuficiencia probatoria del procedimiento sancionador que se concreta en los siguientes extremos: falta de traslado de los boletines analíticos iniciales, del dictamen acerca de los mismos y del acta de toma de muestras; negativa a la intervención de perito de parte, prevista en el...

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