Cuestión declinatoria y la falacia de la suspensión de una medida cautelar que tramita simultáneamente
Autor | María Luján Lopez |
Pese a las constantes modificaciones que la LEC ha recibido en los últimos años, y desde el 2009, se vienen suscitando, hemos de decir, que el legislador ha sabido mantener la coherencia en su redacción en cuanto a ciertos instrumentos procesales.
Es así, cuando menos con respecto a las posibilidades que ofrecen, en ocasiones en su aplicación conjunta, las resoluciones sobre medidas cautelares cuando simultáneamente se interesan por alguna de las partes cuestiones de competencia, o acumulación de acciones y procedimientos.
La cuestión no es baladí pues entre unas y otras medidas y cuestiones, el juzgador deberá procurar, mantener un adecuado equilibrio para que, por acuerdo de unas, no puedan perjudicarse otras, ya acordadas (como podría ser una medida cautelar, y con ello perjudicar el interés, (de tutela del crédito, por ejemplo), de una de las partes.
Tal situación puede acaecer, cuando uno de los litigantes, al encontrarse próxima la traba de un embargo preventivo, interesa del juzgado que conoce del procedimiento principal una cuestión de competencia, con la intención de lograr la suspensión, no ya del procedimiento, sino de la medida cautelar propiamente dicha. Una lectura a simple vista del artículo 64 y ss LEC, nos haría suponer que la declinatoria hace posible de forma automática la suspensión de la imposición de una medida cautelar, o de su examen. Sin embargo, la LEC no autoriza a aventurar tal conclusión y guarda coherencia interna al respecto, sin permitirlo (por aplicación simultánea de los artículos 64, 65 y 734 LEC, siendo esta la cuestión objeto de estudio.
Hemos explicado en números anteriores de la Revista de Derecho VLex, que la vista para examen de medidas cautelares no tiene prácticamente razones legales para admitir su suspensión.
En primer lugar, los hechos procesales que autoricen a suponer que los derechos de defensa de los afectados por una medida cautelar, podrían verse perjudicados por el mero señalamiento de la vista para el examen de la medida cautelar en ciernes, deben fundamentarse adecuadamente. No es óbice para su tratamiento el hecho de que sean dichas medidas adoptadas por un tribunal cuya competencia se encuentra siendo discutida, porque el principio de celeridad y tutela cautelar del crédito que informan a éste instrumento procesal no permiten precipitar conclusiones de ésta naturaleza. Con lo cual nada autoriza a pensar que dicha suspensión puede arbitrarse razonablemente, teniendo en cuenta que la competencia del Tribunal se...
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