El tribunal constitucional otorga amparo al ejecutado declarando la nulidad de lo actuado en ejecución de sentencia al no haberse practicado la notificación directamente al ejecutado por haberse notificado al procurador que lo representó en el procedimiento de divorcio

AutorColegio Provincial de Abogados de Cádiz
Páginas39-

Page 39

SE REPRODUCEN PARTE DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

PRIMERO: "...en el caso de autos la demanda ejecutiva no fue notificada a la parte ejecutada (recurrente en amparo) sino al Procurador que había ostentado años antes su representación en el proceso de separación del que traía causa aquélla. Comunicada por el Procurador al órgano judicial la circunstancia de que había cesado en la representación de esa parte y que se intentara la notificación personal del ejecutado a fin de evitarle indefensión, se rechazó sobre la base de que, conforme al art. 28 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), le correspondía tal representación hasta que quedase ejecutada la Sentencia, dándole traslado nuevamente de la copia de la demanda ejecutiva por providencia de 7 de septiembre de 2005. Finalmente el citado Procurador contactó con la parte ejecutada, que en el plazo de diez días, a contar desde ese nuevo traslado, formuló su escrito de oposición a la ejecución, que fue rechazado por extemporáneo por providencia de 13 de octubre de 2005, al computarse el plazo tomando como dies a quo el de la primera notificación al antiguo Procurador de la parte, actuante en el proceso de separación.

El recurrente en amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la falta de notificación personal de la demanda de ejecución y por la realización del acto de comunicación procesal a un Procurador que ya no ostentaba la representación de esa parte por haber concluido su función representativa en el anterior proceso de separación, sin que pudiera extenderse aquel poder al actual proceso de ejecución, como mantenía el órgano judicial. Tal actuación judicial le ha impedido ejercer su derecho a oponerse a la demanda ejecutiva, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado al considerar que la actuación judicial discutida ha supuesto la vulneración del derecho fundamental invocado, al haber impedido al recurrente en amparo, a través de una interpretación rigorista de la normativa aplicable al caso, el ejercicio de su derecho de defensa frente a la ejecución instada en su contra

SEGUNDO: "Delimitados en los términos expuestos el objeto del presente recurso de amparo y las posiciones del demandante y del Ministerio Fiscal, la cuestión a enjuiciar estriba en determinar si en el presente caso se ha producido una denegación injustificada de acceso al proceso de ejecución contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la parte ejecutada.

Page 40

El examen de la queja formulada requiere traer a colación la doctrina constitucional relativa al derecho al acceso a la jurisdicción. Cuando se cuestiona la lesión de ese derecho el control por parte de este Tribunal Constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas ha de ser especialmente intenso, pues rige el principio pro actione, de estricta observancia para los órganos judiciales. Si bien tal derecho no obliga a una ineludible selección de la interpretación más favorable de la legislación aplicable, sí veda cualquier decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestre una manifiesta desproporción entre los fines que aquélla preserva y los intereses que se sacrifican. En suma, cuando aparece comprometido el derecho de acceso al proceso, aunque no es función de este Tribunal interpretar la normativa procesal, sí lo es comprobar que la exégesis realizada por los órganos judiciales no resulta contraria a la Constitución en los términos indicados; esto es, habrá de comprobar que la resolución judicial no es arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, así como que no resulta desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos (SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2; 144/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2; y 10/2008, de 21 de enero, FJ 2)"

TERCERO: "A la luz de la doctrina expuesta el criterio que acogen las resoluciones judiciales impugnadas, calificando el escrito de oposición a la ejecución como extemporáneo, conduce de forma irrazonable e injustificada a la privación del acceso al proceso del recurrente en amparo.

En efecto, las resoluciones judiciales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR