Sentencia de 14 de enero de 1987.-Arrendamiento rustico.-No hay falta.de tutela judicial efectiva cuando los Tribunales de instancia declaran que por tratarse de un colonato entre parientes no es aplicable la Ley especial, sino el artículo 1.169 del Código Civil.- Sala Primera.-Ponente: Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer.- Recurso de amparo

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas849-856
I Hechos.

La recurrente en amparo formuló,' en su día, demanda en juicio de cognición contra don Jerónimo Arranz Hernando, solicitando que se declarase que el demandado se encuentra en situación de jubilado, que ha llevado en arrendamiento las fincas durante más de veinte años, que ha perdido su condición de profesional de la agricultura, y que no puede continuar llevando en arrendamiento las fincas de su propiedad, no sólo por hallarse extinguido el contrato, por el número de años transcurridos, sino por el hecho de la jubilación, conforme a los artículos 25, 3, de la Ley de Arrendamientos Rústicos y el 156, 2, de la Ley General de la Seguridad Social, y que se condene al demandado a dejar a la disposición de la demandante las fincas comprendidas en el arrendamiento, que se encuentran en barbecho, y al finalizar el año agrícola actual, las restantes que tiene sembradas.

El demandado señor Arranz Hernando, en su contestación a la demandada, sostuvo que no era cierto que el arrendamiento tuviera más de veintiún años, sino sólo catorce años, al haberse celebrado con la usufructuaria de la finca, madre de la actora, y que dado su condición de hermano político de la actual actora el contrato estaba basado en la situación familiar de los contratantes, y por eso debía ser excluido de la legislación especial de arrendamientos rústicos y, en consecuencia, la situación de jubilación, por la mutualidad agraria, no sería causa de desahucio, ya que la legislación común, a la que se encuentra sometido el contrato, no establece como causa de desahucio ninguna de las que se esgrimen en la demanda. En razón de ello sostiene la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional por inadecuación del proce-Page 850dimiento, pues al encontrarse excluido un contrato de la legislación especial arrendaticia lo está también de los procedimientos especiales de dicha Ley, y consecuentemente el marco donde deben resolverse las discrepancias que surjan, derivadas de este contrato de arrendamiento, es el Código Civil y las Leyes procesales comunes, determinando la Ley de Enjuiciamiento Civil el procedimiento a seguir en los juicios de desahucio ante los Juzgados Comarcales, hoy de Distrito, en los artículos 1.570 y siguientes de dicha Ley. Regulándose el contrato por las normas civiles, no le son de aplicación ninguna de las normas, tanto sustantivas como procesales, aducidas en la demanda, pues la arrendadora (demandante) no puede desahuciar al compareciente nada más que cuando se den algunas de las causas que se establecen en el artículo 1.569 del Código Civil, ninguna de las cuales se dan en la actualidad, ni han sido invocadas en la demanda, además de no hacerse los trámites adecuados, que son los de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no existir causa de desahucio, la demandante carece de acción y derecho para promover la demanda. El Juzgado de Distrito de Riaza, en su sentencia ahora impugnada, desestimó la demanda por entender que, de acuerdo con el artículo 6.°, 1, de la Ley de Arrendamientos Rústicos, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la misma los arrendamientos entre parientes, habiendo quedado reflejado en autos que las partes son parientes en segundo grado por la línea colateral y no haber desistido o no haberse acreditado una sumisión expresa contractual a la mencionada Ley especial. Al no poderse amparar en las causas de desahucio de la Ley de Arrendamientos Rústicos, no aplicable a este arrendamiento, las causas de desahucio que recoge el artículo 1.569 del Código Civil, «ninguna de las cuales se alega en la demanda presentada», añadiéndose que además el asunto debería seguirse «por los trámites del juicio de desahucio regulado en el artículo 1.567 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Por ello desestima en su totalidad la demanda presentada, admitiendo las excepciones propuestas en la contestación a la demanda, desestimando en todas sus partes el suplico de la demanda y absolviendo de la misma al demandado. Contra dicha sentencia interpuso la demandante recurso de apelación, alegando, entre otros extremos, la incongruencia del fallo recurrido con lo postulado en la demanda, ya que el Juzgador de instancia basó su decisión en un aspecto que no fue causa de debate ni objeto de prueba, como es que el proceso debía seguirse por las causas de desahucio del Código Civil, no alegadas en la demanda, y por los trámites del correspondiente proceso especial de desahucio. El apelado interesó la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito. La Audiencia Provincial de Segovia, en su Sentencia de 17 de septiembre de 1985, insiste en que en la demanda inicial la hoy recurrente en amparo ejerce acción resolutoria del contrato de arrendamiento rústico, invocando como causas de extinción del mismo el transcurso del tiempo a que hace referencia el número 3 del artículo 25, y la pérdida de la condición de cultivador agrícola que contempla el artículo 76, ambos de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. Para la Audiencia es evidente la exclusión del contrato verbal de arrendamiento existente del régimen de la legislación especial de arrendamientos rústicos y su vinculación a todos los efectos a la legislación común, por no haberse otorgado por escrito con sumisión expresa a la mencio-Page 851nada Ley, siendo un contrato entre parientes. Tratándose de un contrato sometido al Código Civil, en cuyo artículo 1.569 se establecen las causas de desahucio y para su conocimiento se señala en los artículos 1.561 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil el oportuno procedimiento al que deberán someterse las partes litigantes, es por la naturaleza jurídica de tal contrato el juicio de desahucio el procedimiento adecuado de carácter sumario para que cese el disfrute del arrendatario, y este pronunciamiento resume y tiene como fundamento la extinción de la relación arrendaticia o su resolución por alguna de las causas que justifiquen la recuperación posesoria de las fincas por el dueño o arrendador. La elección por la demandante de un procedimiento inadecuado para la tramitación del juicio, invocando causas reservadas y sometidas a la legislación especial, justifica...

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