Declaraciones públicas y vinculación contractual (reflexiones sobre una Propuesta de Directiva)

AutorAntonio Manuel Morales Moreno
CargoCatedrático de Derecho civil - Universidad Autónoma de Madrid
Páginas265-287

Declaraciones públicas y vinculación contractual (reflexiones sobre una Propuesta de Directiva)1

    Este trabajo ha sido escrito para el Libro Homenaje al profesor Antonio Hernández Gil.

Page 265

I Delimitación del tema

La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y garantía de los bienes de consumo de 16 de octubre de 1996 (DOCE C 307/8), tras la tramitación correspondiente, ha dado lugar a la redacción de la Posición Común número 51/98, aprobada por el Consejo el 24 de septiembre de 1998, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo2. Tanto la Propuesta dePage 266 Directiva, como la posterior Propuesta Modificada y hoy la Posición Común, contienen normas acerca de la publicidad comercial y su incidencia en el contrato. Sobre ellas voy a hacer algunas reflexiones en este trabajo3. Utilizaré el texto de la Posición Común, porque corresponde a la fase más avanzada en los trámites de redacción de la futura Directiva4.

II Finalidad de la posición común

El preámbulo de la Posición Común nos indica la finalidad que la misma persigue. Voy a recordar algunas de las motivaciones que en él se recogen.

La acción normativa emprendida por la CE parte de una situación: la libre circulación de mercancías, que ofrece a los consumidores la posibilidad de abastecerse en el territorio de cualquier Estado miembro, y en esa situación pretende crear un conjunto común mínimo de normas en materia de derechos de los consumidores, cuya validez sea independiente del lugar de la compra en la Comunidad5. Su objetivo es, en definitiva, reforzar la confianza de los consumidores y permitirles aprovechar mejor las ventajas derivadas del mercado interior6.

En las compraventas de consumo, «las principales dificultades de los consumidores y la principal fuente de conflictos con los vendedores se refieren a la falta de conformidad del bien con el contrato»7. «El principio de conformidad con el contrato puede considerarse como una base común a las diferentes tradiciones jurídicas nacionales»8. La conformidad implica una exigencia: «Los bienes deben ante todo corresponder a las especificaciones contractuales»9. Cuando la misma no se cumple, «el vendedor debe ser el responsable directo ante el consumidor de la conformidad de los bienes con el contrato». «Ésta es la solución tradicional establecida en los Derechos de los Estados miembros»10.

El preámbulo constata, por fin, la situación actual y adelanta algunas previsiones para el futuro: «La legislación y la jurisprudencia en estePage 267 ámbito demuestran que, en los distintos Estados miembros, existe una preocupación creciente por asegurar a los consumidores un elevado nivel de protección; (...) a la luz de esta evolución y de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva, podrá ser necesario prever una mayor armonización, en particular estableciendo una responsabilidad directa del productor respecto de los defectos de que sea responsable».11

III Los preceptos de la posición común relativos a la publicidad

La Posición Común tiene algunos preceptos que directamente se refieren a la publicidad comercial. Podemos clasificarlos en dos grupos: a) Por un lado regula la publicidad sobre las cualidades de la cosa vendida. Ahí encontramos dos tipos de reglas: las que prevén la incorporación de la publicidad al contrato y, consiguientemente, la vinculación del vendedor [art. 2.2,d) Posición Común], y las que establecen los límites o excepciones a esa vinculación (art. 2.4 Posición Común). b) También regula la oferta de una garantía comercial a través de la publicidad del producto, y considera que esa garantía vincula a quien la ofrece (art. 6.1 Posición Común).

A continuación voy a transcribir los preceptos a los que me acabo de referir.

  1. En cuanto a la falta de conformidad, el artículo 2 de la Posición Común dispone:

      «1. El vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa.

      2. Se presumirá que los bienes de consumo son conformes al contrato si:

      a) se ajustan a la descripción realizada por el vendedor y poseen las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo;

      b) son aptos para el uso especial requerido por el consumidor y que éste haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias se deduzca que el consumidor se atuvo a las explicaciones del vendedor;

      c) son aptos para los usos a que ordinariamente se destinan bienes del mismo tipo;

      d) presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor puede fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, dePage 268 las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o el etiquetado.

      3. Se considerará que no existe falta de conformidad a efectos del presente artículo si en el momento de la celebración del contrato el consumidor tenía conocimiento de este defecto o no podía fundadamente ignorarlo.

      4. El vendedor no quedará obligado por las declaraciones públicas contempladas en la letra d) del apartado 2 si demuestra:

      - que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión,

      - que dicha declaración había sido corregida en el momento de la celebración del contrato, o

      - que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.»
  2. En lo que se refiere a la garantía comercial, el artículo 6.1 Posición Común dispone:

      «La garantía comercial obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad.»
IV Significado de la publicidad comercial en el marco jurídico del contrato

Los preceptos que acabamos de transcribir nos sitúan ante un efecto de la publicidad comercial: el efecto vinculante, en los contratos celebrados bajo su influencia. Este efecto, el único que ahora nos importa, no agota, sin embargo, toda su problemática jurídica. La «publicidad engañosa» es, en sí misma, objeto de control y sanción en las normas comunitarias e internas, por inducir a error a los consumidores, a quienes se dirige, y perjudicar a los competidores.

Pensando en la publicidad engañosa, la Directiva del Consejo 84/450/CEE, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa12, concibe a la publicidad, de modo flexible, como «toda forma de comunicación realizada en el marco de una actividad comercial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones» (art. 2.1 Directiva 84/450/CEE). Son términos muy parecidos a los que en nuestro Ordenamiento utiliza la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publici-Page 269dad, en su artículo 213. Esa misma orientación es seguida por la Posición Común. La expresión que utiliza, «declaraciones públicas», permite incluir «toda forma de comunicación»; comprende tanto las manifestaciones contenidas en la publicidad difundida a través de los medios de comunicación como las que tienen otro soporte, como, por ejemplo, el etiquetado del producto [art. 2.2.d) Posición Común].

Una aproximación a la publicidad desde la perspectiva del contrato impone destacar la información que la misma ofrece al contratante consumidor. El conocimiento que éste tiene del producto no es hoy, como en épocas anteriores, un conocimiento directo, sino en buena medida conseguido a través de la información que del mismo se le ofrece, obtenida, a menudo, a través de la publicidad. Cuando la publicidad incide en el contrato, la protección del consumidor puede desenvolverse a través del propio contrato, vinculando al otro contratante en los contenidos de sus declaraciones públicas. La cuestión entonces es ésta: ¿bajo qué presupuestos queda obligado el contratante profesional por la publicidad, u otras manifestaciones públicas, que incidan en la celebración del contrato?

La vinculación contractual sólo puede producirse si las declaraciones públicas tienen contenidos suficientemente concretos, susceptibles de generar esa vinculación; o, dicho de otro modo, si pueden suscitar expectativas concretas en el consumidor. Esto ocurre en la publicidad con contenido informativo; no, en la meramente persuasiva, que se orienta a incitar al consumo de un producto.

En este ámbito de la publicidad de contenido informativo y concreto, el problema puede tener dos manifestaciones. Puede consistir en que la publicidad sea falsa, porque atribuye al producto cualidades que no tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR