De las declaraciones de los testigos

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas339-365

Artículo 410.

Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley.

La noción que puede darse de testigo en el proceso penal, es el de toda persona física que requerida por la autoridad policial o judicial debe comparecer en el día y hora del señalamiento con el fin de responder a una o varias preguntas que se le formulen respecto de los hechos que se investigan y que hayan caído bajo la apreciación de sus sentidos, debiendo expresarse con veracidad, claridad y concreción, bajo juramento o promesa de decir verdad, siendo indiferente que haya participado en el hecho delictivo como víctima, damnificado o simple tercero ajeno a lo acontecido. Se referirá a hechos de terceros o hechos propios, según sea el caso.

La declaración testifical es una prueba que se practica por lo general en la sede del Juzgado o Tribunal y en ambas fases del proceso, con la misma solemnidad, aunque con una diferente actividad de las partes. Se trata de una actividad obligatoria para los habitantes del país, sean españoles o extranjeros.

Los testigos tienen la obligación de concurrir al sitio donde han sido citados y la de declarar acerca de lo que se les pregunte, con la sola excepción de que no puede ser obligado a contestar si con la respuesta pudiera auto-incriminarse. Como es natural, tampoco tiene la obligación de comparecer si no ha sido citado cumpliendo todas las reglas propias de las comunicaciones procesales previstas en esta Ley.

La obligación de comparecer está limitada por la circunstancia de encontrarse impedido y le resulte imposible o de gran dificultad el traslado a la sede del Juzgado o Tribunal, lo que deberá probar fehacientemente antes del día de la comparecencia a fin de evitar sanciones.

Artículo 411.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: El Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino.

También están exentos del deber de declarar los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados.

Las excepciones al deber de comparecer tienen en cuenta no la persona en sí misma sino en razón del cargo que ostenta, de donde resulta que si abandonara su vinculación con dicho cargo, cesa su privilegio.

Lo de los funcionarios que no son agentes diplomáticos es una extensión impropia ya que en su mayoría sin espías con una cobertura de funcionario administrativo. Lo que ya resulta inadmisible es que la mujer del cocinero (personal de servicio), está también exenta de comparecer, si hay Gobiernos que se atreven a tanto en la firma de los Tratados internacionales.

Texto conforme a la LO 12/1991, 10 jul, sobre modificación de los artículos 411, 412, 413, 414, 415, 702 y 703 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 412.

  1. Estarán exentas también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por escrito las demás personas de la Familia Real.

  2. Están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de su cargo:

    1. El Presidente y los demás miembros del Gobierno.

    2. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.

    3. El Presidente del Tribunal Constitucional.

    4. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

    5. El Fiscal General del Estado.

    6. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.

  3. Si fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 anterior sobre cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio o despacho oficial.

  4. Quienes hubiesen desempeñado los cargos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo estarán igualmente exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo.

  5. Estarán exentos también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros:

    1. Los Diputados y Senadores.

    2. Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

    3. Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.

    4. El Defensor del Pueblo.

    5. Las Autoridades Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a la del que recibiere la declaración.

    6. Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

    7. El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.

    8. El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.

    9. Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

    10. Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores civiles y los Delegados de Hacienda.

  6. Si se trata de cargos cuya competencia esté limitada territorialmente, sólo será aplicable la exención correspondiente respecto de las declaraciones que hubieren de recibirse en su territorio, excepción hecha de los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de sus Asambleas Legislativas.

  7. En cuanto a los miembros de las Oficinas Consulares, se estará a lo dispuesto en los Convenios Internacionales en vigor.

    Este artículo no parece haber sido redactado y aprobado por los Poderes Públicos de una democracia sino de un régimen totalitario o medieval. Sólo falta añadir que el privilegio se extiende a todo funcionario de cualquiera categoría por el solo hecho de serlo. En EE.UU., donde se supone que siendo un país de larga tradición democrática, ni los Jueces ni los Fiscales ni los Representantes (diputados) disponen de este privilegio y no sólo tienen la obligación de declarar, sino también la de comparecer ante el Tribunal de juicio y responder a lo que se le pregunte. Ha bastado que diputados y senadores se sentaran en sus escaños para pensar rápidamente cómo hacer para separar su estado de ciudadano de los demás. Normas como ésta resulta repugnante.

    ¿Cómo se puede pensar que puedan gozar de este privilegio el Fiscal del Estado, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Secretarios y Subsecretarios, los Delegados del Gobierno, entre otros, que son simples funcionarios sin poder de decisión ni jurisdiccional, ni política, ni legislativa.

    Texto conforme a la LO 12/1991, 10 jul, sobre modificación de los artículos 411, 412, 413, 414, 415, 702 y 703 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Artículo 413.

    Para recibir la declaración a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, el Juez pasará al domicilio o despacho oficial de la persona concernida, previo aviso, señalándole día y hora.

    El Juez procederá de igual modo para recibir la declaración de alguna de las personas a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, cuando la misma fuere a tener lugar en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros.

    Ver el comentario del artículo anterior.

    Texto conforme a la LO 12/1991, 10 jul, sobre modificación de los artículos 411, 412, 413, 414, 415, 702 y 703 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Artículo 414.

    La resistencia de cualquiera de las personas a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 412 a recibir en su domicilio o residencia oficial al Juez, o a declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto a los hechos del sumario, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para los efectos que procedan.

    Si las personas mencionadas en el apartado 7 de dicho artículo incurrieren en la resistencia expresada, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Justicia, remitiendo testimonio instructivo y se abstendrá de todo procedimiento respecto a ellas, hasta que el Ministro le comunique la resolución que sobre el caso se dictare.

    Ni siquiera la resistencia a cumplir con el deber legal de declarar una vez acreditado, es causa suficiente para proceder de inmediato instando contra el desobediente la correspondiente acción penal. Nada de eso. Es preciso dar una vuelta por el Ministerio Fiscal, absteniéndose de proceder contra el resistente. Del Ministerio Fiscal al Ministerio de Justicia y esperar a ver cómo se arregla políticamente el caso. La Justicia espera a las resultas de lo que decida acerca de un delito, el Poder Administrador. Y esto, como un homenaje a la democracia al principio de la igualdad ante la ley. Nadie protestará contra esta desvergüenza porque los que deben hacerlo están implicados en el privilegio irritante.

    Texto conforme a la LO 12/1991, 10 jul, sobre modificación de los artículos 411, 412, 413, 414, 415, 702 y 703 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Artículo 415.

    Serán invitadas a prestar su declaración por escrito las personas mencionadas en el párrafo segundo del artículo 411 y en el apartado 7 del artículo 412, remitiéndose al efecto al Ministerio de Justicia, con atenta comunicación para el de Asuntos Exteriores, un interrogatorio que comprenda todos los extremos a que deban contestar, a fin de que puedan hacerlo por vía diplomática.

    Para las personas que ejerzan los cargos a que se refieren los arts. 411.2º y 412.7º, la petición de declaración debe hacerse a través del Ministerio de Justicia que, curiosamente, debe hacer mediante atenta comunicación. Si se considerara desatenta, ¿qué hacer?

    La comunicación procesal debe contener el interrogatorio que será respondido por vía diplomática. En estas cuestiones la solución depende por general, según sean las relaciones entre España y los diplomáticos requeridos del país al que pertenecen.

    Texto conforme a la...

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