El incumplimiento de las declaraciones y garantías en las adquisiciones de empresas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoDoctor en Derecho - Abogado
Páginas1560-1589

Page 1560

I Introducción y planteamiento de la cuestión

La sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2008 (número de recurso 2098/2003 y número de resolución 1059/2008) resuelve un supuesto de incumplimiento por los vendedores de las declaraciones y garantías de un contrato de compraventa de acciones, bajo la óptica del enfrentamiento de dos soluciones opuestas para dar respuesta a la falta de conformidad del comprador, a saber, la acción de saneamiento de vicios ocultos y el aliud pro alio.

La estipulación tercera del contrato de compraventa analizado y que originó la litis a que dio lugar la referida casación, tenía el siguiente tenor literal:

«Don Carlos María en su propio nombre y Pablo Atienza en representación de GESOP, S. A. responden solidariamente de la veracidad de las partidas del balance al 30 de junio de 1990. Que las cuentas del activo y pasivo del balance son fiel reflejo de la realidad de la empresa, de tal manera que los errores materiales de las cuentas no tienen carácter representativo. Además se hacen cargo solidariamente de las contingencias fiscales que puedan surgir para ENA hasta el 31 de diciembre de 1989. A tal efecto, los garantes deberán ser puntualmente informados de tales contingencias y tendrán derecho a estar presentes o representados en las actuaciones de la inspección de Hacienda. A tal efecto se une a esta matriz una copia del balance a 30 de junio de 1990, debidamente firmado por los comparecientes, extendido en tres folios de papel común escritos por una sola cara».

Ante las graves inexactitudes que contenía el balance de situación incorporado en la escritura de compraventa, el comprador interpuso demanda contra los accionistas de la sociedad vendida ejercitando una acción por daños por habérsele entregado una cosa distinta a la pactada y existir, en consecuencia, un incumplimiento flagrante de los pactos del contrato de compraventa.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda alegando que el Banco, comprador del 85 por 100 del capital social, no podía alegar desconocimiento económico de la sociedad porque era banquero de la sociedad y guardaba estrecha relación con uno de sus administradores que detentaba el otro 15 por 100 de la sociedad adquirida a través de una sociedad patrimonial propia. Aparte de lo anterior, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, número 42 de Madrid, de 30 de abril de 1999, afirmó que aunque las acciones entregadas tuvieran los defectos alegados por la demandante: «nos encontraríamos con que el objeto de la compraventa estaría mermado por vicios ocultos, pero nunca sería un objeto distinto de lo realmente adquirido», de modo que «el hecho de que las acciones vendidas no generaran el beneficio previsto por losPage 1561 compradores, no puede nunca considerarse incumplimiento del contrato por entrega de cosa diversa». Al considerarse que sólo podría accionarse por vicios ocultos el plazo habría caducado.

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12 bis), de 29 de enero de 2003, argumentó lo siguiente:

a) Es cierto que se compró un paquete de acciones de una sociedad en funcionamiento, pero no cabe apreciar que la sociedad vendida provocara la insatisfacción del banco, puesto que la compró en 1990 y no formuló ninguna reclamación hasta 1991; b) cabe presumir que el Banco conocía la situación económica de la sociedad, puesto que pactó aportar unos recursos adicionales de 725 millones de pesetas, a más de un crédito de 100 millones; c) para entender que se pudiera aplicar la doctrina del aliud pro alio hubiera sido necesario que la sociedad comprada hubiera estado en quiebra cuando le fue entregada, lo que no se correspondía con la situación; d) además, el Banco no exigió una auditoría previa, no se efectuaron depósitos de fondos ni se prestaron avales para responder del ajuste del precio tras comprobar el banco la situación económica de la sociedad; e) las partes previeron la posibilidad de que el balance no reflejara la verdadera situación patrimonial; f) el Banco actúa contra sus propios actos, puesto que ejercita una acción no sólo frente a las sociedades que le vendieron las acciones de ENA, sino también frente a don Carlos María, que no le vendió ninguna, y g) «no cabe entender que los vendedores entregaron una cosa distinta de la pactada cuando la sociedad continuó funcionando, al menos, durante varios años después de la toma de control por parte del Banco; para entender que la empresa era absolutamente distinta de la pactada, hubiera sido menester que el Banco no hubiera podido explotarla ni gestionarla en ningún momento, lo que se habría puesto de manifiesto de forma inmediata tras tomar posesión de la misma». La sentencia concluye que: «[...] únicamente sería ejercitable una acción de saneamiento por vicios ocultos para solicitar la rebaja del precio por la insatisfacción o inidoneidad "parcial" de la cosa, o bien cualquier otra acción que asista al Banco por el contrato de compraventa o, especialmente, por la estipulación tercera de dicho contrato».

El comprador recurrió en casación alegando, en primer lugar, que el objeto del contrato no estaba formado simplemente por las acciones sino también por las cualidades atribuidas a dichas acciones, lo cual no fue estimado, ya que se afirmó por el Tribunal Supremo que, efectivamente, el objeto del contrato eran las acciones de la sociedad.

En relación al fundamento casacional del comprador referido al aliud pro alio, pese a admitir la existencia de la jurisprudencia favorable a su admisibilidad, la sentencia de casación lo desestima, ya que «...lo que se pretendió con la compraventa de acciones fue que el comprador obtuviera el control de la sociedad ENA, mediante la compra de las suficientes acciones, tal y como ya se ha dicho en el Fundamento anterior, no se han interpretado de forma errónea los pactos de las partes en relación con el objeto de su contrato. Por ello, no puede ahora exigirse que se declare la inhabilidad del objeto en contra de los hechos considerados probados y después de haber concluido que la interpretación efectuada en la sentencia recurrida fue correcta. Por tanto, no resulta posible la aplicación de la doctrina que se dice infringida».

En suma y con independencia del análisis de los otros motivos casacionales denegados por el Tribunal Supremo, y por ser lo que ahora nos interesa, Page 1562 la sentencia de casación confirma la sentencia de apelación defendiendo que es la acción de saneamiento por vicios ocultos la que cabe ejercitar ante el incumplimiento del vendedor de una declaración sobre las cuentas de la sociedad en el momento de la compraventa, no pudiéndose tratar este asunto mediante la aplicación de la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio. Esto es, la falta de conformidad en una compraventa específica es resuelta por aplicación de las acciones edilicias en detrimento de las acciones resolutorias (con el consabido problema del corto plazo de caducidad de seis meses al que está sujeto la acción de saneamiento por vicios ocultos) lo que a nuestro juicio, no supone un correcto tratamiento y solución de la controversia tal y como expondremos en este trabajo.

Es más, la conclusión a la que llega la sentencia del Tribunal, de 20 de noviembre de 2008, está en clara oposición con lo establecido para un caso similar por la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2000 (RJ 2000/6747) 1, quizá la sentencia del Tribunal Supremo que con mayor detenimiento había tratado con anterioridad esta problemática.

En el caso de la sentencia de 30 de junio de 2000, el Estado, que resultó propietario de Industrias Tauro, S. A., por expropiación de Rumasa, celebró un contrato con la actora Samsonite Corporation, intervenido por Agente de Cambio y Bolsa y que lleva fecha de 5 de febrero de 1985, mediante el cual vendió a dicha entidad la totalidad de las acciones de la referida empresa expropiada, estableciéndose en el apartado 25 de la cláusula cuarta, que la sociedad transmitida «cuenta con todas las facultades, licencias, permisos y autorizaciones (de índole gubernativa y de otro tipo), necesarios para poseer y explotar su patrimonio y para desarrollar sus negocios y actividades, tal y como lo viene haciendo hasta ahora», sucediendo en la realidad que la sociedad carecía de licencia de apertura que el contrato declaraba existente, en virtud de la cláusula antes citada.

La parte actora en el pleito anterior solicitó las reparaciones patrimoniales por tal incumplimiento consistente, como hemos visto, en la declaración de la existencia de licencia y la efectiva inexistencia de la misma, y sus efectos económicos en la finca al tener que asumir las obras exigidas para poder obtener la preceptiva licencia municipal.

El Estado combatió lo anterior alegando que no se había producido ninguna infracción de los términos del contrato de compraventa, sino que más bien se trata de un defecto aparecido que ninguna de las partes podía conocer al tiempo de concertarse la venta del accionariado y tal defecto se ha de encuadrar en el artículo 1.484 del Código Civil, que el Tribunal de Instancia no aplicó y con ello la extinción de la acción por haber transcurrido el plazo de caducidad de seis meses de vigencia que fija el artículo 1.490 del Código Civil.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso del Estado argumentando lo siguiente: «El saneamiento por vicios ocultos que el artículo 1.484 impone al vendedor, se proyectará directamente a la cosa específica enajenada, que adolece de defectos o imperfecciones desconocidas por el comprador. En el caso de autos se trata de licencia municipal ocultada, en cuanto se dice en el contrato que se contaba con todas las licencias, la que incluye la de apertura y, por tanto más que...

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