Declaraciones de Derechos y 'garantías' de los derechos

AutorJosé Luis Monereo Pérez
Páginas5-11

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Las Declaraciones de Derechos decimonónicas eran ante todo Declaraciones de los derechos del hombre en forma de "proclamación". Esas declaraciones comportaban, en efecto, una proclamación de derechos humanos1más en términos de principios o valores superiores a preservar por la Comunidad política que en el de derechos en sentido propio2. Se trataba de Declaraciones de derechos frente al Estado pos-

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tulando una obligación de abstención de éste3. Esas Declaraciones se encuadran, así, dentro del movimiento de las declaraciones internacionales y nacionales de derechos. Pero cabe decir inmediatamente que en el sentido histórico más exacto este tipo de declaraciones abstractas se sitúan al lado -en un plano diverso, aunque no en confrontación de las garantías jurídico-institucionales de los derechos-. Es importante recordar el significado político-jurídico del movimiento evolutivo que va desde las declaraciones a las garantías jurídicas de los derechos dentro de la evolución del constitucionalismo moderno. En realidad,

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el desplazamiento de las declaraciones hacia las garantías jurídicas de los derechos obedece a la pretensión general de salvaguardar los derechos y libertades de los individuos y grupos sociales frente a los poderes públicos, elevando su protección a un ámbito de supralegalidad ordinaria; y precisamente este esfuerzo de conferir a los derechos y libertades un rango supraestatal -como ha hecho notar Hauriou4- deriva más de las garantías de los derecho que de las meras Declaraciones, como texto separado de las Constituciones o normas fundamentales, toda vez que las garantías de derecho se presentan como reglas positivas y obligatorias, con valor vinculante que aseguran la aplicación dinámica de determinados derechos generalmente reconocidos y que se imponen, en particular, al legislador ordinario, y formando parte de la Constitución participan del mismo valor jurídico que ésta, pudiendo ser oponibles al legislador ordinario y, matizadamente, a los particulares. Las Declaraciones de derechos, por el contrario, cuando no están enmarcadas en las Constituciones (conformando éstas el contenido esencial de los derechos incorporados cuyo respeto se impone con fuerza vinculante general, es decir, dotándolos de garantías institucionales en el mismo texto constitucional) aparecen, ante todo, como enunciados de principios filosóficos y político-jurídicos, sin valor y eficacia jurídica directa. Se puede ir más lejos, en este orden de ideas, para afirmar que la garantía5de los derechos humanos fundamentales está entre las últimas causas de la constitucionalización del poder político, incorporando el catálogo de derechos al texto constitucional -en la norma fundamental que sienta las bases primordiales del sistema jurídico-. Así, una declaración de derechos constitucionalmente garantizada no puede ser considerada una mera declaración retórica, sino un conjunto de poderes jurídicos dotados de plena operatividad y

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efectividad. La corporeización de la Declaración de Derechos de 1948 en los grandes Pactos Internacionales de Derechos muestra que no se trataba simplemente de una Declaración abstracta y retórica, sino de un reconocimiento garantista de los derechos fundamentales6. Es éste el trasfondo político-jurídico del reconocimiento de los derechos humanos (indiferenciados y sociales) en términos de garantías jurídicas (es decir, los derechos fundamentales en sentido técnico-jurídico; derechos del hombre garantizados por las instituciones jurídicas)7, lo cual

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permite comprender la evolución histórica de las Declaraciones, como postulados filosóficos y jurídico-políticos (como valores superiores no positivizados), hacia las garantías de los derechos. Se puede resumir de forma concisa y rigurosa indicando que la Declaración apela más bien a convencimientos, cree ingenuamente que formula verdades y espera que su simple enunciación bastará para su eficacia. La prescripción de garantía es tarea jurídica y, por tanto, de relativa desconfianza en poderes o instituciones, contra cuyos posibles abusos o descarríos adopta posición precautoria8. Los derechos humanos, pues, son el re

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sultado de la lucha constante por la dignidad humana9. En un sentido amplio, la dignidad humana no es exclusivamente en sí un derecho fundamental, sino que constituye la base misma -valorativa o principialista- de todos los derechos fundamentales. De ahí su historicidad más allá de planteamientos exclusivamente esencialistas y abstractos. En esa perspectiva no se basan tanto en la personalidad abstracta -ni menos aún en el individualismo abstracto- como en la personalidad histórica, real, que le vincula al sistema de necesidades humanas que subyace a la vida humana y a la "cultura de los derechos". No se puede ignorar que la dignidad del hombre como fundamento de los textos constitucionales10de los Estados democráticos y así se ha normativizado en las Constituciones11. Se puede hablar igualmente de la dignidad del hombre como garantía constitucional, en el sentido de que la digni-

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dad es una noción clave jurídico-constitucional respecto a la relación del hombre entre sí y con el Estado12.

Si las Declaraciones adquieren el rango de reglas de derecho constitucional vinculantes, su...

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