La declaración de patria potestad y la legítima administración paterna

AutorJuan Alfredo Obarrio Moreno
Páginas31-47

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1. Patria potestad

Como ha señalado fernández de Buján71, así como por parte de la historiografía72, para abordar el tema de la tutela y de la curatela, ya sea en el ámbito del Derecho romano, del ius commune o del ius proprium de cada reino se hace necesario entablar una previa relación entre la patria potestas del pater con el filiusfa milias, dado que la tutela y la curatela nacen únicamente cuando se extingue la patria potestas ejercida por el pater73, ya que éste,

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en la tradición textual, no fue entendido como un tutor legítimo de sus hijos74:

Senatus sententia publicata per Joannem Daza, die 6 Aprilis 1630, inter gasparem Vaciero, et gasparem Almenara.
… quod si pater fuerit privatus usufructu et legitima admi nistratione aut legitima administratione vel usufructu quod poterit filio dari et depurari tutor vel curator …75.

Para analizar este aspecto, la doctrina foral valenciana le dedica una amplia exposición a la patria potestad y a la legítima administración que tiene el padre de los bienes de sus hijos76, en la que cabe observar que, si bien desde un punto de vista material se abandona el estudio exegético de las fuentes jurídicas romanas, desde un aspecto formal, éstas no sólo sirven para refrendar las construcciones doctrinales, sino que son tomadas como punto de partida para crear un systema iuris77, donde los iura propria sólo podían ser interpretados con el auxilio del ius commune78.

Este carácter erudito que confiere el conocimiento y el estudio de la autoridad de los textos legales romanos y de la denominada communis opinio entronca con el análisis exhaustivo de la institución de la patria potestad en el ámbito de la legislación foral. Con

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carácter ejemplificador, Bas y galcerán inicia su comentario afirmando que ésta fue una institución propia del Derecho romano, en la que el padre tenía, si era ciudadano romano79, la patria potestad sobre los hijos nacidos de legítimo matrimonio80, y no, como sostuvieron algunos autores, una figura propia del Derecho natural o del ius gentium81. Así, dentro del ámbito de la tradición romanística se fue concibiendo un vínculo paterno-filial donde se pasaba de una extrema severidad a una relación menos coercitiva y más piadosa82, en la que padre e hijo eran considerados como una misma persona, cuyos vínculos ya no eran civiles, sino naturales83, los mismos que hacían que la adquisición que realizaba el hijo pasara a la propiedad paterna, salvo que el padre no las aceptase84.

Siguiendo con la relectio de las fuentes y de los principios del Derecho romano, la doctrina valenciana sostuvo que esta potestad del pater

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se veía limitada en el reino de Valencia en el ámbito de los peculios, pero no así en el resto de las instituciones, porque la emancipación, como nos informa Bas y Galcerán, era “insólita e inusitada, máxime si no concurría una justa causa”85. En este sentido, el jurista valenciano manifiesta que en los Fori Antiqui Valentiae no se consideraba justa causa para obtener la liberación de la patria potestad el haber alcanzado la edad de veintidós años86, porque se podía tener más de sesenta años y continuar sometido a la potestad paterna87; por el contrario, sí lo era el permanecer con su familia en la casa paterna cuando había cumplido la mayoría de edad. Es lo que se conocía como tácita emancipación88.

2. Peculios

Constatada la estrecha vinculación entre el paterfamilias y el fi liusfamilias, la doctrina analizó las limitaciones que el padre tenía con relación al peculio de los hijos.

2.1. Peculium castrense

En primer término, los doctores legum nos confirman que el padre no podía ni adquirir la propiedad, ni el usufructo de los bienes castrenses, porque únicamente le correspondía al hijo disponer sobre ellos, ya fuese en testamento o en cualquier transacción, lo que le

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permitía acudir a juicio en defensa de sus bienes89, porque en torno a éstos: habeatur filius familias pro patre familias90.

2.2. Peculium quasi castrense

Idéntico criterio se estableció con los bienes quasi castrense de los hijos91, porque, sobre éstos, el padre carecía de toda administración o propiedad92.

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2.3. Peculium profecticium

Con relación a los bienes profecticios, tanto en los Fori Antiqui Valentiae, como en la praxis jurídica93se admitía que el paterfami lias pudiera conceder al filiusfamilias la administración de un pequeño patrimonio, del que no gozaba ni de la propiedad ni de la facultad de disposición, por lo que el padre ostentaba su titularidad y su usufructo94. Y así lo hallamos reflejado en una sentencia dictada por la real Audiencia de Valencia:

Senatus sententia publicata per Ludovicum Antonium Cases, die 5 Octobris 1623, inter Don Petrum roca, et Petrum Joan-nem Perez.
… et quod in bonis a patre filio sub sacris paternis constituto donatis habeat usufructum patrem … 95.

2.4. Peculium adventicium

Por lo que a los bienes que los filiusfamilias recibían por línea materna o por un extraño, tanto la doctrina castellana96como la va-

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lenciana nos informan que, in antiquo jure, el padre adquiría el usufructo y el hijo la propiedad97.

Con relación al usufructo, en el reino de Valencia se excepcionó la regla que afirmaba que éste le correspondía al padre, no sólo cuando el hijo se hallaba bajo su patria potestad, sino, incluso, si el hijo fallecía, porque el ususfructus semper durat vita patris duran te98, para sostener su pérdida si el hijo fallecía a una edad en la que no podía testar, esto es, con anterioridad a los quince años99.

No obstante, el Ordenamiento foral estableció las siguientes excepciones a esta regla general:
[1] Cuando al hijo se le donaba o legaba algún bien adventicio con la condición de que el padre no pudiera tener su usufructo100. En este supuesto, el pater no estaba legitimado para obtener la legítima administración de los bienes101.

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[2] Cuando el Príncipe donaba bienes a un filiusfamilias102.

[3] Asimismo, al padre también se le impedía el acceso al usufructo cuando sucedía conjuntamente con su hijo por partes viriles a la herencia intestada de su padre103.

[4] Cuando el hijo recibía la herencia de los bienes, pese a la reprobación paterna104.

[5] Cuando los bienes recibidos por el hijo o la hija lo eran a título de dote o donación propter nuptiasnon habet usumfructum pater105–.

[6] En análogo sentido, el padre no podía acceder al usufructo del usufructo dejado al hijo106.

[7] El usufructo y la patria potestad se extinguían107cuando el hijo o la hija contraían matrimonio108. Excepción que, de

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nuevo, determinaba un régimen jurídico diferente al Derecho romano109, y no sólo en el ius proprium de Valencia, sino en el de la mayoría de los reinos medievales110.

[8] Cuando el hijo era emancipado. En el ámbito de la tradición romanística –De iure–, se reconocía que el padre tenía el derecho de retener la mitad del usufructo de los bienes adventicios111; pero in nostro Regno, el padre perdía el usufructo de todos los bienes recibidos por vía materna o por la donación de un extraño112.

[9] Cuando el padre donaba o renunciaba al usufructo a favor del hijo113. Criterio que se exceptuaba cuando se probaba

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que la donación había sido realizada para defraudar a los acreedores114.

[10] Cuando el hijo hubiera adquirido la edad de veinticinco años –De iure115, o la de veintidós años –in nostro Regno116.

No obstante las restricciones que el paterfamilias tenía con los peculios de los filii, éste, como sostuvo la literatura jurídica del mos italicus tardío, era el legítimo administrador de sus bienes, por lo que su potestad era mayor que la del tutor, la del curador o la de cualquier otro administrador117.

3. Administración paterna

En torno a su capacidad de administración, la doctrina estableció el siguiente catálogo de facultades y de restricciones:

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[1] Con relación a los bienes adventicios de un hijo menor de siete años, el padre podía gestionarlos e incluso defender-los en el ámbito procesal, interponiendo cuantas medidas procedimentales considerara oportunas en defensa del menor118.

[2] Podía entablar reclamaciones para el cobro de las deudas del menor119.

[3] Estaba facultado para solicitar el cobro de los censos, así como de otras prestaciones anuales120.

[4] in Regno, el padre, como legítimo administrador, no podía rescindir un censal para recibir la cuantía de su venta, salvo que la depositara ante notario y con el compromiso de no solicitarla sin el previo consentimiento del judex. Solemnidades que, de no ser observadas, determinaban su nulidad y la pérdida del oficio de notario121.

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[5] No podía enajenar ninguno de los bienes inmuebles adventicios de sus hijos122sin que concurriera justa causa123y la consignación del decreto judicial124; pero sí los muebles, incluso sin la interposición del judicis decreto125.

No obstante esta línea argumental, hemos hallado una sentencia de la real Audiencia de Valencia en la que se rechazaba la enajenación de un bien adventicio realizada por el padre:

Senatus sententia publicata per Joannem Daza, die 13 Septembris 1615, inter Petrum Siscar, et Melchiorem, et Petrum Joannem Siscar.
… pater nunquam debet bona filii adventitia, nam per det legitimam administrationem per adventitiorum dissipationem … 126.

[6] Podía disponer y enajenar libremente el usufructo de los bienes adventicios127.

[7] Del mismo modo, si al hijo le era ofrecida la delación de la herencia, el padre estaba facultado para adirla, aun contraviniendo la voluntad del hijo128.

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[8] Con relación a los bienes adventicios, se mantuvo dos líneas argumentales, a saber:
8.1. El padre se convertía en su legítimo administrador, aunque no adquiriese su usufructo129. Criterio que no siempre fue aceptado...

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