Declaración de inconstitucionalidad de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2017, de 20 de marzo de régimen económico matrimonial valenciano.

AutorSofia Roman Llamosi
CargoProfesora Asociada Departamento Universidad Valencia
I) Introducción El fracasado intento legislativo de las Cortes Valencianas en un pretendido derecho civil autonómico

1- Ley Valenciana 10/2007 de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano. Declarada inconstitucional por STC 82/2016. Su fundamento se encuentra en que no basta la posible conexión entre los derogados Furs del Reino de Valencia y las instituciones económico matrimoniales reguladas por la Ley, es necesario acreditar la existencia de un derecho civil propio, que es el que se pretende conservar modificar o desarrollar en el momento de la entrada en vigor de la Constitución Española (CE), (como fue el caso de los arrendamientos históricos, pero no el régimen matrimonial). En este aspecto, la Sentencia recoge el mantenimiento de las relaciones jurídicas consolidadas, pues considera que si los cónyuges no han hecho uso de su facultad de modificación, es porque desean su aplicación.

La Sentencia dictada en el citado procedimiento nº 9888/2007, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la totalidad de la Ley de la comunidad valenciana 10/2007 de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano.

En la exposición de motivos de esta ley, ya se recogía como intención del legislador valenciano ser; “el primer paso en la recuperación del Derecho foral valenciano, con el objetivo y la intención de poder desarrollar en el futuro un código de derecho foral valenciano que englobe las distintas leyes sectoriales que se promulguen.” Y así se detalla expresamente mediante lo preceptuado por el Art 1; “La regulación del régimen económico matrimonial valenciano se lleva a cabo desde la recuperación del derecho foral civil valenciano y su pertinente desarrollo y adaptación a los valores y principios constitucionales así como a las nuevas demandas sociales”. Con esa finalidad, la Disposición final segunda, recoge; “En todas las materias reguladas por esta ley, tendrá vigencia con carácter supletorio, la costumbre, los principios generales del ordenamiento jurídico valenciano, en materia económica matrimonial y la doctrina jurisprudencial del TSJ de la comunidad valenciana. “

Para la Abogacía del Estado la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007, rompe con la pacífica interpretación del art 149.1.8 CE), en cuya virtud las Comunidades Autónomas (CCAA), sin Derecho foral compilado solo tienen competencia para legislar las costumbres derivadas de los antiguos fueros que hayan subsistido. Interpretación que la Generalitat aceptó la primera vez que ejerció de forma inmediata la competencia sobre el Derecho Civil con la Ley 6/1986 de 15 de diciembre de arrendamientos históricos valencianos, donde aceptó de forma expresa que su competencia sobre el Derecho Foral Civil, exigía acreditar la subsistencia de una costumbre derivada de los antiguos fueros.

Esta posición doctrinal cambio cuando fue promulgada la reforma del Estatuto de Autonomía (L.O 1/2006, de 10 de Abril), por el que se le atribuye competencia exclusiva para la conservación, desarrollo y modificación del Derecho Civil Valenciano. Art 49.1.2), se ha considerado que en virtud de dicha competencia autonómica, las Cortes Valencianas, no solo tienen como presupuesto la vigencia de un derecho consuetudinario en el momento de entrar en vigor la CE, sino que su contenido se extiende al desarrollo de las materias reguladas en los Fueros del Reino de Valencia que deben ser armonizados con los principios y valores constitucionales.

Para el Abogado de Estado, con esta modificación estatutaria lo que se está pretendiendo es una diversa identificación del Art 149.1.8) CE y por tanto inconstitucional. Recuerda igualmente que el término “desarrollo” utilizado por la CE, solamente permite legislar sobre instituciones conexas con las ya reguladas en la compilación dentro de las funciones de actualización o innovación de los contenidos de esta. Por todo ello debe concluirse que la competencia autonómica en materia de derecho civil, exige la existencia y vigencia efectiva del Derecho foral, incluido el consuetudinario, pues no se puede conservar, modificar o desarrollar aquello que no es una realidad normativa reconocible.

Hay que tener en consideración que los Estatutos de Autonomía, están jerárquicamente subordinados a la CE.

Hay que recordar que el Decreto de nueva plante promulgado el 29 de Junio de 1707, supuso la definitiva abolición y derogación de los fueros de Valencia, que nunca se recuperaron, a diferencia de lo que ocurrió en otros territorios. Por tanto tras casi tres décadas de vigencia de Derecho Común en la comunidad valenciana, el Derecho Civil Valenciano que puede estar vigente es exclusivamente el de carácter consuetudinario y vinculado esencialmente a las costumbres de carácter agrario, pesquero, además de los arrendamientos históricos.

Las Cortes Valencianas, abogan por su mantenimiento entre otros argumentos por aplicación del Art 150.2) CE, que regula la competencia delegada en materia de legislación civil, primero mediante LO 12/1982 de 10 de agosto de transferencia de competencias de titularidad Estatal a la Comunidad Autónoma Valenciana, cuyo fin fue equiparar a esta autonomía con las del Art 151, así como por aplicación de la LO 5/1994 de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Por tanto es esta Ley Orgánica 12/82 la que proporciona la solución al conflicto y no el Estatuto de Autonomía.

El Tribunal Constitucional, para solucionar el conflicto, parte de la aplicación del art 1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que considera como primera norma de aplicación la CE, y por...

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