La declaración de fallecimiento

AutorRosa Moliner Navarro
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho civil. Universitat de València
Páginas109-120

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3.1. Antecedentes, naturaleza y concepto

Estamos ante una institución que, desde antiguo y en el Código civil de 1889, se denominaba presunción de muerte del ausente, siguiendo la estela del código napoleónico. Una denominación que se mantiene en códigos como el italiano y que tampoco desdeña el propio Código civil español (que así la designa en el art. 34). Así pues, además de la definición técnica de "declaración de fallecimiento", se suele aludir también a esta figura como "muerte presunta" o "declaración de muerte". Con estas denominaciones nos estamos refiriendo a la declaración judicial por medio de la cual se reputa muerto a un desaparecido, cuando no es posible conseguir una prueba fehaciente de su defunción.

Con motivo de las circunstancias producidas en España como consecuencia de la guerra civil, la Ley de 8 de septiembre de 1939 promovió la primera gran reforma del Código civil buscando, en especial, la adecuación de los plazos a las nuevas circunstancias sociales de mayor rapidez de las comunicaciones. Esta reforma modificó el régimen de la ausencia (acortando los plazos), en la línea del BGB y del proyecto de Código civil italiano. Se cambió el nombre de la presunción de muerte por declaración de fallecimiento, se determinaron los efectos (arts. 195 y 196 CC), entre los cuales se ratificó lo previsto en la Ley de Bases (Base 6ª) prescribiendo que la sola declaración de fallecimiento no bastaría para que el cónyuge presente pudiera contraer nuevo matrimonio. Esta disposición fue ulteriormente modificada por la Ley 30/1981 de 7 de julio, al incluir en la nueva redacción del art. 85 CC la declaración de fallecimiento como causa de disolución del matrimonio.

Con la declaración de fallecimiento se pretende preservar un mínimo de seguridad en las relaciones jurídicas ante la situación de incertidumbre producida por la desaparición de una persona. Se convierte una situación jurídica provisional (la ausencia) en una situación definitiva, con vocación de generar efectos perdurables (aun admitiendo que cabe revocarla aportando una prueba de vida del presunto muerto).

Como apunta BERCOVITZ constituye un sustitutivo legal de la muerte cuando no se puede dar fe cierta de ésta (no existe prueba del fallecimiento) pero tampoco

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es posible acreditar que se continúa en vida1. Esta incertidumbre constituye el requisito indispensable y fundamento último de la figura (compatible, por ello, con una prueba de vida). Y compatible, también, con el respeto a la personalidad del presunto muerto, que dimana del art. 32 CC (que únicamente considera la muerte como causa de extinción de la personalidad). De ahí que la referencia a la presunción de muerte se plasme en un artículo distinto: el art. 34 CC. Estos elementos, como veremos a continuación, permiten diferenciar la declaración de fallecimiento de aquellos otros supuestos en los que sí existe certeza de la muerte, pero ésta no se inscribió.

Es importante resaltar que, además de la sola incertidumbre, es necesario que pueda acreditarse un juicio de probabilidad de la muerte. El legislador, en la línea de lo establecido por la mayoría de ordenamientos de nuestro entorno (y pretendiendo evitar toda arbitrariedad en este tema y salvaguardar al máximo la certeza), ha estimado que el juicio de probabilidad sobre la muerte no corresponde decidirlo al juez sino únicamente dictarlo a partir de los requisitos y supuestos de hecho objetivos legal-mente establecidos: el transcurso del tiempo; la edad y las circunstancias de peligro de la desaparición (arts. 193-194 CC).

Tal y como afirma la doctrina italiana, a pesar de la posibilidad de revocación por una prueba de vida, la declaración de fallecimiento no puede subsumirse dentro del concepto de presunción legal, lo que sí podría afirmarse si se fundara únicamente sobre un juicio de probabilidad. Pero aquí se produce, además, un juicio de oportunidad que el legislador considera imprescindible al someter la declaración a una serie de diligencias judiciales que consolidan definitivamente la situación jurídica del ausente, despejando toda incertidumbre al respecto y superando con ello el concepto de mera presunción2.

Conviene destacar también (porque es origen de muchas confusiones) que estamos ante una figura autónoma, que debe distinguirse con claridad tanto de la ausencia, como de la muerte en cuanto causa de extinción de la personalidad del ausente. En efecto, aunque se trata de figuras muy vinculadas, no estamos ante la última fase de la ausencia, como la califican muchos tratadistas3; de lo contrario no sería coherente la disposición del art. 195.1 CC al establecer el cese de la "situación de ausencia legal". Por tanto, con la declaración de fallecimiento se abre un periodo radicalmente diferente al constituido por la ausencia. Tampoco sería coherente con el hecho de que la declaración de fallecimiento no requiera una previa declaración judicial de ausencia

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legal (art. 2042.1 LEC), es decir, que funcione independientemente de ésta y se pueda instar y declarar autónomamente. Todo ello sin olvidar que, mientras ésta no se produce, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, "salvo investigaciones en contrario" (art. 195.1 CC)4.

Por otra parte, y constatando igualmente su vinculación, tampoco estamos ante la muerte; dado que no se constata el fallecimiento real (y con él la extinción de la personalidad), sino que únicamente se alcanzan sus efectos a partir de una valoración de probabilidad y oportunidad realizada por el legislador5. Por otra parte, también incide en esta autonomía de la figura el hecho de que sólo se constituya a iniciativa de los particulares interesados en ella (es sólo una facultad), a diferencia de la ausencia que se impone como obligación a ciertas personas (art. 182 CC), ya que con ésta el legislador pretende proteger al ausente, mientras que aquella tiende a proteger a los interesados que la instan; de ahí que el auto que declara el fallecimiento tenga un carácter constitutivo, poniendo fin a la situación de protección del ausente y abriendo una situación jurídicamente nueva6; con eficacia erga omnes derivada de su inscripción en el Registro Civil, aunque con una claudicación legalmente prevista: se declara la fecha de la muerte, salvo prueba en contrario (art. 195.1 CC) y cabe la aparición del ausente o la prueba de su existencia, revocadora de los efectos (art. 197 CC).

En definitiva, la declaración de fallecimiento se caracteriza por: 1º) es una institución autónoma e independiente; 2º) afecta pero no extingue la personalidad; 3º) se constituye cuando se hace valer un interés privado; 4º) posee eficacia constitutiva; 5º) posee eficacia general o erga omnes; 5º) posee eficacia de consolidación progresiva o gradual; 6º) su claudicación es legalmente prevista7.

Todo lo anterior nos permite definirla, sintetizando diversas propuestas, como la situación legal derivada de una resolución judicial y constituida sobre una persona ausente cuya existencia se ignora, que tiene como finalidad servir de sustituto a la prueba de su muerte mientras se mantenga la incertidumbre que la fundamenta. Cuando esta declaración se constituye, la persona desaparecida se declara fallecida y se abre su sucesión. A diferencia de la ausencia, en la que preocupa la gestión del patrimonio del ausente, con la declaración del fallecimiento pasa a primer plano el tema sucesorio (como interés preferente de quienes la instan).

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3.2. Supuestos legales para que proceda la declaración de fallecimiento

Atendiendo al juicio de probabilidad de la muerte, podemos distinguir entre los supuestos de incomunicación o desaparición prolongada, en circunstancias normales, y los casos de desaparición con riesgo real o presunto de muerte.

  1. Casos de incomunicación o desaparición prolongada

    La probabilidad de la muerte se fundamenta en la falta de comunicación del sujeto con los suyos, de ahí que el plazo establecido sea bastante largo, puesto que la falta de noticias, por sí misma, no es una prueba determinante de la probabilidad de la muerte. El plazo se acorta si la edad del ausente es avanzada. Estos supuestos se contemplan en el art. 193 y CC:

    1. - Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.

    2. - Pasados cinco años desde las últimas noticias, o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.

    Los plazos expresados, dice el art.193.2º, se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, de aquél en que ocurrió la desaparición. Este cómputo facilita la determinación del "dies a quo", que siempre será el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se tuvieron las últimas noticias u ocurrió la desaparición.

  2. Casos de desaparición con riesgo general para la vida

    En estos supuestos, la probabilidad arranca de que la persona se ha visto expuesta, en un periodo más o menos extenso, a una situación objetivamente peligrosa que supone un riesgo cierto para su vida por violencia, de ahí que el plazo de espera se reduzca. No obstante, como estamos ante un riesgo genérico que no es posible acreditar que la persona lo haya sufrido específicamente y que haya puesto en peligro real y directo su vida, todavía el plazo es algo prolongado. Se trata de los supuestos previstos en el art. 193.3º y el art. 194.1º (ambos modificados por Ley 1/2000, de 7 de enero):

    1. - Cumplido un año, contado de fecha a fecha...

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