Efectos de la declaración de concurso sobre los contratos pendientes de ejecución

AutorTeresa Ramos Ibós
Cargo del AutorJuez

1. Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes

  1. Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas

La declaración de concurso no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. En este sentido, dispone el artículo 61, 1 LC la vigencia, por regla general, de los contratos celebrados por el deudor que se encuentren pendientes de cumplimiento por una de las partes en el momento de declaración del concurso, incluyéndose el crédito o la deuda que corresponda al deudor en la masa activa o en la pasiva del concurso, respectivamente.

En la misma línea, tampoco admite la Ley Concursal la inclusión en los contratos de cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes (art. 61,3 LC).

Sin embargo, la Ley Concursal faculta a la administración concursal, en caso de suspensión, o al propio concursado, en caso de intervención, para que soliciten la resolución del contrato si lo estiman beneficioso para el concurso (art. 61, 2 parr. 2 LEC). En este caso, el juez citará al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato a una comparecencia y si existe acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. De no existir acuerdo en la resolución, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá sobre la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que deba satisfacerse con cargo a la masa.

II. Resolución por incumplimiento

La Ley concursal inicia su regulación en materia de efectos de la declaración del concurso sobre los contratos en el artículo 61 con la afirmación de que la declaración de concurso no afecta a los contratos vigentes con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por alguna de las partes, y el artículo 62 de la Ley establece que la declaración de concurso tampoco afecta a la facultad de resolución de dichos contratos.

La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal (arts. 192 y ss. LC).

El juez, ante la solicitud de resolución, puede adoptar dos posturas. Bien acordar el cumplimiento del contrato, aun existiendo causa de resolución, si ello es beneficioso para el concurso, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado, de conformidad con el apartado tercero del artículo 62, o bien acordar la resolución del contrato, en cuyo caso las obligaciones pendientes de vencimiento se extinguen, mientras que respecto de las obligaciones vencidas si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, en cambio, si el incumplimiento del concursado fuera posterior a la declaración del concurso, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.

III. Supuestos especiales

La declaración del concurso tampoco afectará ni al ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato que proceda conforme a la ley ni a la aplicación de las leyes que dispongan o expresamente permitan pactar la extinción del contrato en los casos de situaciones concursales o de liquidación administrativa de alguna de las partes.

2. Contratos de trabajo existentes a la fecha de declaración de concurso

La normativa aplicable en esta materia se encuentra contenida en el artículo 64 LC, artículo 86 ter, 1, 2ª LRC y Real Decreto Legislativo 1/1995 que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Disposición Final decimocuarta de la Ley 22/2003 LC. La peculiaridad más importante en este punto es que se atribuye al juez del concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado, teniendo en cuenta la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral.

I. Jurisdicción

El artículo 86 ter LRC en la regla segunda de su apartado primero dispone que la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá acuerdo de los...

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