Declaración de alta y fiscalidad inherente a la misma

AutorMercedes Ruiz Garijo
Cargo del AutorProfesora Titular Interina de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Complutense
  1. DECLARACIÓN DE ALTA Y FISCALIDAD INHERENTE A LA MISMA

Un primer deber formal de la empresa turística, como es sabido, es la obligación de presentar una declaración censal, en los términos expresados en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio. A través de ella se comunica a la Administración tanto el comienzo como las modificaciones y el cese en el desarrollo de tales actividades.

1. CONSTITUCIÓN DE LA EMPRESA TURÍSTICA CON FORMA SOCIAL: EL IMPUESTO SOBRE OPERACIONES SOCIETARIAS(IOS)

La constitución de una empresa turística con forma social viene sujeta, también, al conocido Impuesto sobre Operaciones Societarias. El artículo 19 de la LITPAJD establece que son operaciones societarias sujetas, entre otras, la constitución de sociedades y el traslado a España del domicilio social. A efectos del impuesto, además, se equiparan a sociedades las comunidades de bienes que realicen actividades económicas turísticas y la copropiedad de buques.

Como se puede observar, se trata de un impuesto de gran incidencia sobre el sector turístico ya no sólo porque la mayoría de empresas turísticas revistan forma societaria sino porque en el ámbito turístico los fenómenos de fusión (cadenas hoteleras, turoperadores, etc.) y el traslado a España del domicilio social son muy frecuentes (36).

2. TASAS COMUNES A LAS EMPRESAS TURÍSTICAS

  1. NOTARIALES Y REGISTRALES. COMPATIBILIDAD CON EL IOS

    A la declaración de alta le sigue la satisfacción de diversas tasas. Entre ellas destacan las tasas notariales y registrales (por la escritura social formalizada ante notario y por su inscripción en el Registro Mercantil).

    La cuestión del mayor interés es la compatibilidad del IOS con los aranceles registrales y su incidencia sobre la empresa turística (su constitución y el traslado de su domicilio social). En este punto, nos encontramos con el límite establecido en la Directiva 69/335/CEE, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales cuya incidencia en el ámbito turístico es notable. Su artículo 10 ha dispuesto que “los Estados no percibirán, en lo que respecta a las sociedades, asociaciones o personales morales que persigan fines lucrativos, ningún impuesto, cualquiera que sea su forma: (…) c) sobre la matriculación o cualquier otra formalidad previa al ejercicio de una actividad, a que las sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos puedan estar sometidas por razón de su forma jurídica. La única excepción es la regulada en su artículo 12 que ha establecido que “no obstante lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 19 y 11, los Estados miembros podrán percibir: (…) e) derechos que tengan un carácter remunerativo. En consecuencia, a juicio del Tribunal, “la distinción entre los impuestos prohibidos por el artículo 10 de la Directiva y los derechos que tengan un carácter remunerativo implica que estos últimos comprenden únicamente las retribuciones, percibidas con ocasión de la inscripción, cuyo importe se calcule sobre la base del coste del servicio prestado” (aptdo. 27) (37).

    En definitiva, en el ámbito comunitario ha quedado restringida la posibilidad de establecer exacciones sobre la constitución que tengan una naturaleza eminentemente impositiva. Los aranceles proporcionales tienen dicha naturaleza por lo que deberían cambiarse a fijos (remuneratorios). De lo que se trata es de evitar fenómenos de doble imposición.

  2. LICENCIA DE APERTURA

    a) Concepto y justificación. Cuantía de la tasa

    Toda vez cumplidos los trámites anteriores y satisfechas las oportunas tasas, la empresa turística también quedará obligada al pago de la tasa por licencia de apertura. Ésta es exigida por los entes locales por la prestación del servicio de otorgamiento de dicha licencia con la finalidad de controlar el uso que se realiza del establecimiento o de los locales en los que se efectúa su actividad mercantil (primeras instalaciones, traslados de local, cambio de actividad, o ampliaciones o modificaciones físicas de la empresa).

    El estudio de la tasa por licencia de apertura en relación con las empresas turísticas tiene interés en diversos ámbitos. En primer lugar, la causa de la tasa es la verificación de cada uno de los lugares en los que, independientemente, se efectúa una actividad mercantil o industrial. En el caso de complejos hoteleros, se contempla de modo inseparable el binomio compuesto tanto por la actividad sujeta como por el local en que la misma se desenvuelve. De este modo, para la STSJ de Baleares, de 23 de febrero de 1996, el carácter independiente de la actividad del hotel “se induce de su propia naturaleza sin que sea patrocinable la argumentación que su destino es, en exclusiva, para los turistas que se hallan en el complejo, pues ello no es impeditivo de un posterior uso para otras personas ajenas al mismo, como sucede, v gr., con los de discoteca, supermercado, bar-cafetería, pistas de tenis, etc.” (F. Jco. 2.º).

    En segundo lugar, nos interesa la extensión de la licencia de apertura a otro tipo de establecimientos turísticos no considerados, en puridad, mercantiles. Así, por ejemplo, se ha considerado la necesidad de licencia de apertura para las actividades de explotación turística de apartamentos (38). No obstante, se trata de actividades que se desarrollan en un marco de relación directa con el cliente pero alejado del carácter de pública concurrencia que caracteriza a las actividades comerciales e industriales (39). En ellas no puede estimarse que sean susceptibles de producir los peligros o molestias que sí es preciso prevenir en los establecimientos mercantiles o industriales. Se ha afirmado, no obstante, que lo importante a efectos de esta licencia es el concepto de establecimiento o local, entendiéndose por éstos el destinado al ejercicio habitual de comercio, al ejercicio de una actividad de industria, comercio, enseñanza o profesión, y, en general, toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda. Por otro lado, también pueden concurrir circunstancias que legitimen una actividad administrativa de control de la legalidad, como es el caso de la exigencia de una licencia de apertura sobre actividades no amparadas por anteriores licencias de primera ocupación o primera utilización, ya sea por razones urbanísticas, de salubridad o seguridad.

    La cuantificación de la licencia de apertura de establecimiento es otro de los aspectos que mayores problemas plantea, especialmente, en aquellos establecimientos dedicados a actividades turísticas. Con carácter general, el artículo 20.3 de la LRHL, dispone que la cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en una cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos. De este modo, habrá de extremarse la cautela para que la utilización de los parámetros de cuantificación no desnaturalicen el concepto de tasa, convirtiéndola en un tributo sin conexión alguna con el servicio prestado.

    En cuarto lugar, algunos Ayuntamientos establecen bonificaciones en cuota a favor de los establecimientos de carácter temporal abiertos o en actividad, por tiempo que no exceda de seis meses consecutivos. Se trata de una bonificación del mayor interés para las empresas turísticas.

    b) Concurrencia con otros tributos. El impuesto sobre grandes superficies. Problemas de doble imposición

    Otro de los aspectos del mayor interés en la tasa por licencia de apertura es la existencia de otro tipo de intervenciones y controles. En este punto, resulta de aplicación el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (a partir de ahora RAMINP) y la normativa autonómica aprobada en esta materia, dado que prácticamente todas las CC.AA. han asumido las competencias vinculadas a aquella norma (40). La licencia permite, de este modo, controlar y eliminar el carácter molesto, insalubre, nocivo o peligroso de actividades turísticas clasificadas como tales, a saber: las de restauración y hostelería (41). Se trata de un instrumento de protección ambiental de suma importancia.

    En el mismo sentido, también nos encontramos con controles e intervenciones realizados por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en la gestión y ordenación del turismo. En primer lugar, junto a la licencia de apertura, otros controles, previos al funcionamiento de la empresa turística, son la autorización de funcionamiento y la inscripción en el Registro autonómico de Empresas y Actividades Turísticas. Así, por ejemplo, el artículo 24 de la Ley 9/1997, de 11 de marzo, de Ordenación y promoción del Turismo en Galicia establece un control que, aunque es similar al realizado para otorgar la licencia de apertura, versa no ya tanto sobre el local sino sobre la propia empresa turística (forma mercantil, capital mínimo, seguro de responsabilidad civil, etc.) (42). La autorización autonómica, sin embargo, no dispensa de solicitar la licencia de apertura, aunque se produzca una duplicidad en la verificación del local (cumplimiento de las normas de medio ambiente, estudio del impacto ecológico en el caso de establecimientos en espacios naturales, etc.).

    En segundo término, hay que destacar la existencia de impuestos autonómicos extrafiscales sobre grandes superficies, cuya configuración coincide, de alguna manera, con la tasa por licencia de apertura de establecimiento. Este tipo de impuestos tiene una enorme incidencia sobre algunas empresas turísticas en tanto que dentro de los grandes establecimientos o superficies comerciales se localizan empresas de ocio, de tiempo libre, agencias de viajes, etc.

    Entre estos impuestos cabe destacar el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Navarra. La Ley Foral 148/2001, de 7 de diciembre, trata de internalizar los costes provocados por la actividad...

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