Decisiones de Compromisos del Reglamento 1/2003

AutorJonathan Entrena Rovers
Cargo del AutorAbogado. Garrigues, Bruselas
Páginas209-243

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1 Introducción

El Reglamento 171 permitía a la Comisión resolver algunos procedimientos mediante la aceptación de compromisos informales (denominados "acuerdos") que consideraba aceptables y que proponían las empresas2.

Hasta la entrada en vigor del Reglamento 1/20033 (en adelante "Reglamento 1/2003" o "el Reglamento", alternativamente) esta práctica carecía, sin embargo, de una base jurídica explícita.

Entre las muchas novedades introducidas por el Reglamento 1/2003, el considerando 134 y el artículo 95 facultan a la Comisión para terminar los

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procedimientos que puedan conducir a la prohibición de una conducta mediante la aceptación de compromisos propuestos por las empresas. Este nuevo mecanismo de terminación convencional plantea interesantes cuestiones que no han pasado desapercibidas a la doctrina6, y que a día hoy la Comisión no ha tratado ni mediante sus comunicaciones informales7 ni a través de la práctica8.

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2 Los mecanismos de terminación convencional

Hasta la entrada en vigor del Reglamento 1/2003 la Comisión terminaba los procedimientos de forma "convencional" mediante (i) la aceptación de "acuerdos voluntarios"; (ii) la aceptación de "ajustes voluntarios"; y (iii) la autorización individual de acuerdos o prácticas condicionada al cumplimiento de compromisos.

Aunque del texto del Reglamento se extrae que la Comisión no está obligada a terminar los procedimientos en los que se adopten compromisos por vía del artículo 99, algunos expertos esperaban que con la llegada de las decisiones de compromisos, la Comisión abandonaría el mecanismo informal de aceptación de "acuerdos voluntarios"10.

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Sin embargo, a pesar de que la aceptación de compromisos mediante decisiones formales tiene virtudes de las que no gozan los acuerdos voluntarios11, la Comisión no parece estar dispuesta a desterrar vías que le ofrezcan una mayor flexibilidad para solucionar asuntos puntuales. En este sentido, el acuerdo anunciado por la Comisión el 23 de marzo de 2005 en un asunto sobre seguros de aviación12 -en el que se aprueban informalmente una serie de acuerdos en relación con el comportamiento futuro de las compañías de seguros de aviación- ha confirmado que la Comisión no pretende abandonar la utilización de soluciones informales, aunque es probable que sí vaya a limitar su aplicación13.

Otro mecanismo de terminación convencional es el de los "ajustes voluntarios", que realizan las empresas inmediatamente después del

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comienzo de una investigación. Respecto a éstos, no cabe duda de que seguirán siendo utilizados por las empresas y la Comisión para la terminación de acuerdos de manera convencional ya que se trata de una solución alternativa a las decisiones de compromisos muy utilizada en la práctica cuando las empresas se muestran dispuestas a cooperar desde el inicio de la investigación14.

Por último, en relación con las condiciones y obligaciones a las que sometía la Comisión la exención individual de ciertas prácticas o acuerdos15, una vez desaparecido dicho procedimiento por ministerio del Reglamento 1/2003 no cabe autorizar acuerdos de esta manera16. A este respecto, resulta llamativo observar cómo algunas de las autorizaciones solicitadas antes de la entrada en vigor del Reglamento, al caducar en virtud del artículo 34.1 del Reglamento, han sido reconducidas por la Comisión y/o las empresas involucradas hacia procedimientos formales de compromisos17. Esto hace pensar que el artículo 9 podría utilizarse por la Comisión para "retocar" determinados acuerdos o prácticas de empresas que, tras realizar la autoevaluación de las condiciones del artículo 81.3

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TCE, hayan entendido que se encuentran autorizadas para llevarlos a cabo18.

3 Características de las decisiones de compromisos
3. 1 Alcance de las decisiones de compromisos

Una de las peculiaridades de la decisión de compromisos -que la diferencia fundamentalmente de una decisión de constatación y cese de la infracción o de una decisión de inaplicabilidad- es el alcance de la valoración de los asuntos que realiza la Comisión.

El artículo 9 del Reglamento establece que las decisiones de compromisos sólo constatarán que no hay motivos para que la Comisión intervenga. Por su parte, el considerando 13 añade que dichas decisiones no se pronunciarán sobre si se ha producido o no una infracción o si ésta continúa. Por tanto, la Comisión no entra a valorar el fondo del asunto, decidiendo simplemente si considera que los compromisos son suficientes para eliminar sus inquietudes. Esto ha sido considerado como una de las mayores virtudes de las decisiones de compromisos, al mantener un equilibrio entre los intereses de las empresas, que ven cómo su práctica es aceptada sin ser declarada ilegal (lo cual alentará a las empresas a ofrecer compromisos)19 y los intereses de terceros, que podrán entablar una acción

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de daños y perjuicios ante los tribunales nacionales al no haberse descartado la existencia de una infracción20.

3. 2 Órganos competentes para aceptar compromisos

La Comisión es la autoridad competente para adoptar decisiones de compromisos en el ámbito comunitario. Además de la Comisión, en virtud del artículo 5 del Reglamento 1/2003, las Autoridades Nacionales de Competencia (en adelante, ANC) también serán competentes para, en aplicación de los artículos 81 y 82 TCE, adoptar este tipo de decisiones21.

En lo referente a los asuntos de ámbito nacional, habrá que estar a lo que especifique la normativa de cada Estado miembro22.

3. 3 Situaciones susceptibles de decisión sobre compromisos

La Comisión en ningún caso está obligada a dar por terminados sus procedimientos mediante la adopción de una decisión de compromisos. Sin

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embargo, puede considerar adoptar una decisión de este tipo siempre y cuando: (i) las empresas objeto de investigación estén dispuestas a ofrecer compromisos que eliminen sus inquietudes iniciales en materia de competencia expresadas en una valoración preliminar; (ii) se trate de un caso en el que no resultaría adecuada la imposición de una multa (quedando excluidas, por tanto, las decisiones de compromisos en casos de cárteles de línea dura); y (iii) existan razones de eficiencia que justifiquen que la Comisión se limite a hacer vinculantes los compromisos y no emita una decisión de prohibición formal23.

Del análisis de la práctica informal de la Comisión, anterior al Reglamento 1/2003, se deduce que las terminaciones convencionales eran más frecuentes en supuestos relacionados con posibles infracciones del artículo 82 TCE -abuso de posición dominante- que del artículo 81 TCE -acuerdos entre empresas24. Por lo general, dichos casos estaban relacionados con industrias de alta tecnología en las que, con la adopción de compromisos se ponía remedio de forma rápida y efectiva a problemas puntuales de mercados en constante evolución para los que no existía un mecanismo adecuado en el Reglamento 17. Sin embargo, de los pocos asuntos en los que se ha aplicado el artículo 9 hasta la fecha se extraen conclusiones

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distintas. Por un lado, en la mayoría de los casos la Comisión muestra objeciones en relación con prácticas que podrían vulnerar el artículo 81 TCE,25 y únicamente en dos casos respecto del artículo 82 TCE26. Esto se debe probablemente a que la mayoría de asuntos decididos hasta la fecha tienen que ver con procedimientos de autorización individual que, con la entrada en vigor del Reglamento 1/2003, la Comisión y las empresas involucradas reorientaron hacia decisiones de compromisos27.

3. 4 Momento en el que se pueden ofrecer compromisos

En el artículo 9 se dispone claramente que las empresas podrán ofrecer compromisos una vez que la Comisión haya llevado a cabo su "análisis preliminar", de forma que los compromisos se puedan ajustar a las inquietudes de la Comisión. En consecuencia, una decisión de compromisos sólo puede ser adoptada después de que la Comisión haya iniciado el procedimiento. La dificultad reside en determinar en qué fase del procedimiento puede considerarse satisfecho el trámite de análisis preliminar.

Algunos autores han entendido que dicho trámite se verá cumplido únicamente cuando la Comisión envíe un pliego de cargos, puesto que no hay otro tipo formal de valoración preliminar en virtud del Reglamento 1/200328. No obstante, si bien es cierto que en algunos asuntos la Comisión emitió un pliego de cargos29 antes de que la empresa ofreciera compromisos, en la mayoría de los casos el envío por parte de la Comisión

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de una carta explicando sus inquietudes se ha considerado suficiente a efectos de facilitar una evaluación preliminar30. Esta interpretación está respaldada por la lectura del artículo 2.1 del Reglamento 773/200431, que

distingue entre el pliego de cargos y el análisis preliminar del artículo 9 como dos trámites...

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