La decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Principales reformas

AutorAna María Pacón

A inicios de 1998 los representantes de los países andinos reunidos en la sede de la Comisión de la Comunidad Andina acordaron iniciar el proceso de modificación de la Decisión 344 sobre el Régimen Común de Propiedad Industrial. Consideraron que la aplicación de la indicada Decisión en los últimos cinco años había evidenciado la necesidad de introducir algunos cambios en el Régimen Común, más allá de las modificaciones que se requerían para adecuar la normativa andina a los estándares mínimos establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC.

Es así como después de 14 reuniones de Expertos Gubernamentales, 2 reuniones de Alternos, en el Septuagesimoséptimo Período de la Comisión de la Comunidad Andina llevada a cabo en Lima, el 14 de septiembre del 2000, se aprobó la Decisión 486, el nuevo Régimen Común Andino sobre Propiedad Industrial. La nueva Decisión entró en vigencia en los cinco países andinos el 1 de diciembre del 2000.

La Decisión 486 incluye por primera vez normas sobre esquemas de trazado de circuitos integrados, nombres comerciales, observancia de derechos, incluyendo actos de competencia desleal vinculados con la propiedad industrial. Adicionalmente, la Decisión contiene una regulación más completa de las diferentes instituciones jurIdicas, habiendo normado a nivel comunitario una serie de aspectos que hasta ese momento eran regulados en el ordenamiento jurIdico interno de cada país. De esta forma, los países dieron un paso importante en el camino de alcanzar la ansiada integración andina.

Dentro de las reformas introducidas en la Decisión es posible realizar la siguiente clasificación: modificaciones contenidas en las Disposiciones Generales, modificaciones contenidas en la parte sustantiva y que son similares en cada elemento de la propiedad industrial regulado en la Decisión, modificaciones que conciernen a cada elemento de la propiedad industrial en particular y, por último, modificaciones referidas a la observancia de los derechos.

  1. DISPOSICIONES GENERALES

    La Decisión 486 contiene por primera vez en el Régimen Común sobre Propiedad Industrial un título de Disposiciones Generales. Se trata de principios generales que subyacen al Régimen Común (el principio de trato nacional, el de la cláusula de la nación más favorecida), regulados en términos similares a los tratados internacionales de la materia (Convenio de la Unión de París, Acuerdo sobre los ADPIC), así como algunas disposiciones aplicables a todos los elementos de la propiedad industrial (la forma de computar los términos y plazos, el idioma en el que deberán presentarse todos los petitorios, normas relativas a la invocación y ejercicio del derecho de prioridad, así como al desistimiento y al abandono). Finalmente, de conformidad con la importancia que tiene para los países andinos la protección de la biodiversidad y los conocimientos tradicionales y su relación con la propiedad industrial, se incluye una disposición de reconocimiento y respeto al patrimonio biológico de la Región.

    Mención especial merecen las normas sobre reivindicación de prioridad, donde los países andinos han regulado todas aquellas disposiciones que el Convenio de París deja abierto para que puedan ser aplicados libremente por los países miembros. Además se incluyen algunas normas propias.

    El plazo improrrogable para presentar la solicitud que se beneficiará del derecho de prioridad es de doce meses para patentes de invención y de modelos de utilidad y de seis meses para registros de diseño industrial y de marcas, siempre contados a partir desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca. La declaración de prioridad así como la presentación de la documentación pertinente debe realizarse dentro de un plazo que se cuenta desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca (en el caso de solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad: dieciséis meses; en el caso de registro de diseño industrial o de marca: nueve meses) y no desde la fecha de presentación de la solicitud que se beneficiará de la prioridad. De esta manera se evita que el plazo para invocar la prioridad así como para presentar la documentación pertinente sea menor para aquellos que presentaron la segunda solicitud al poco tiempo de la presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca, que para los que la presentaron un día antes de que el plazo previsto venza. De otro lado, se precisa que la no observación de los plazos establecidos en la Decisión así como la no presentación de la documentación requerida, trae consigo la pérdida del derecho de prioridad invocado. Finalmente, se permite expresamente que las oficinas nacionales competentes puedan exigir el pago de una tasa por la invocación de prioridad. El pago de una tasa adicional, justificado por el mayor trabajo y estudio que representa para una Oficina las solicitudes de patente y de registro donde se invoca un derecho de prioridad, fue cuestionado en el pasado por algunos agentes y/o abogados de propiedad industrial, quienes consideraban que el cobro de estas tasas atentaba contra las disposiciones del Convenio de París.

  2. DISPOSICIONES COMUNES

    1. Agotamiento del derecho

      La nueva Decisión mantiene, en relación al agotamiento de los derechos, el principio establecido en la Decisión 344. Se privilegia en todos los casos la libre circulación de los bienes y servicios. Rige así en cada elemento de la propiedad industrial el agotamiento internacional del derecho.

      De otro lado, se busca evitar que las normas sobre el agotamiento de los derechos sean eludidas con una transferencia de los derechos del titular a un tercero económicamente vinculado con él. Para ello se indica expresamente que el agotamiento del derecho se produce cuando el producto patentado o protegido con un registro de diseño industrial o de marca es puesto en el mercado por su titular o con consentimiento de éste o por una persona económicamente vinculada a él. A estos efectos, se considera que dos personas están económicamente vinculadas si una puede ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos de propiedad industrial, o cuando un tercero puede ejercer tal influencia sobre ambas personas.

    2. Procedimiento de concesión

      La Decisión 486 introduce en relación con todos los elementos de la propiedad industrial un nuevo esquema para la presentación de las solicitudes de patente de invención y de modelo de utilidad, así como de registro de diseño industrial y de marca.

      En primer lugar, diferencia entre la «solicitud de patente (de invención o de modelo de utilidad) o de registro (de diseño industrial o de marca)» y el «petitorio de la solicitud de patente o de registro». Se entiende por solicitud de patente o de registro todos los documentos que deberán presentarse para obtener la patente o el registro (el petitorio, los poderes, los comprobantes de pago de las tasas correspondientes, las autorizaciones correspondientes, entre otros), mientras que el petitorio es el pedido formal a la oficina nacional competente de la patente o del registro. Para evitar malentendidos se aclara que el petitorio constituye el formulario impreso que las oficinas nacionales competentes de los países andinos utilizan para la concesión de la patente o del registro. La Decisión detalla por primera vez los datos que este formulario deberá contener.

      En segundo lugar, se opta porque la fecha de presentación de la solicitud de patente o de registro se haga ante la presencia de un mínimo de requisitos (el pedido de patente o de registro; los datos de identificación del solicitante; el comprobante de pago de la tasa correspondiente; y para el caso de solicitudes de patente, la descripción de la invención y los dibujos; para el caso de diseños industriales, la representación gráfica o fotográfica del diseño; para el caso de marcas, la marca así como los productos o servicios para los cuales se está solicitando el registro). La ausencia de alguno de estos requisitos trae como consecuencia que la solicitud se considere como no admitida a trámite. Bajo la Decisión 344 era necesaria la presencia de todos los requisitos de la solicitud para que la misma fuese considerada como una «solicitud válidamente presentada».

      En tercer lugar, en la Decisión se regulan expresamente todos los plazos y prórrogas previstos en el procedimiento de patente o de registro. No es posible que los países andinos en base a su normativa interna extiendan los mismos. En consecuencia, si bien en teoría los plazos consignados en el procedimiento de patente o de registro se han extendido, en el fondo lo que se ha hecho es sincerar estos plazos, que de cualquier forma se venían aplicando en los países andinos.

      En cuarto lugar, la Decisión 486 diferencia entre «oposiciones» y «observaciones». Las oposiciones pueden ser interpuestas por aquellas personas que tengan un legítimo interés. Su interposición debe realizarse en el plazo establecido y requiere el cumplimiento de algunos requisitos, entre ellos el pago de la tasa correspondiente. Si la oposición se admite a trámite, quien la interpuso es parte en el proceso, por lo que la oficina nacional competente está en la obligación de analizar en su decisión final los argumentos que el oponente haya hecho valer. De otro lado, el oponente puede ejercer todos los recursos impugnativos que la ley al efecto establece. En contraposición, las observaciones pueden ser presentadas en cualquier momento, por cualquier persona, tenga o no legítimo interés, no requieren el pago de una tasa, pero el observante no es parte en el proceso, por lo que la Administración no está obligada a contestar los argumentos esgrimidos, los cuales -de acuerdo a su sano juicio- podrá o no tomarlos en cuenta. De otro lado, el observante no tiene derecho a interponer recurso impugnativo alguno.

      Finalmente, se incluye en relación a todos los elementos de la propiedad industrial una figura antes sólo prevista...

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