¿Puede un menor de edad decidir válidamente sobre el tratamiento médico prescrito?

AutorJosé Colón Sánchez
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El paciente por el hecho de serlo y acudir a la asistencia médica no pierde su dignidad ni los derechos que le son inherentes, entre los que se encuentra la libertad y, más en concreto, el derecho de autodeterminación, con relación a su salud. De este modo tiene derecho a conocer el diagnóstico de su enfermedad, las consecuencias de la misma, los posibles tratamientos y sus efectos, para luego decidir lo que quiera y crea conveniente. Así lo reconoce expresamente el art. 5 del Convenio del Consejo de Europa, para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, suscrito en Oviedo el 4 de abril de 1 997, que entró en vigor en España el día 1 de enero de 2000; y el art. 3.2 de la Carta Europea de Derechos Humanos 2000/C 364/01. Este último regula el consentimiento informado dentro del derecho a la integridad de la persona, después de reconocer a "toda persona el derecho a su integridad física y psíquica", al disponer que "en el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular: el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley". Pero constituye un hecho de experiencia que el consentimiento informado no siempre puede ser ejercitado por los propios interesados, titulares originarios del derecho, por falta de capacidad, lo que les hace merecedores de una especial protección, según prevén los arts. 6 y 7 del Convenio de Oviedo de 1997. En este marco normativo general, la Ley 41/2002 regula el contenido y alcance de este derecho del paciente al consentimiento informado, así como las formas en que puede ser ejercido.

En principio, el consentimiento debe ser prestado por el paciente siempre y cuando tenga capacidad suficiente. Esta capacidad no es propiamente la capacidad civil, sino la capacidad natural. Esto es, no vendrá determinada por la mayoría de edad y la ausencia de una incapacitación judicial, sino que habrá que atender a si en la realidad el paciente está

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en condiciones de decidir libremente sobre un aspecto de su personalidad, que puede afectar a algunos de los derechos que le son inherentes (vida, integridad física, libertad, libertad religiosa...), como es someterse a una actuación médica. Esta capacidad natural viene definida en la ley en sentido negativo, cuando el art. 9.3 enumera los supuestos en que el consentimiento debe prestarse por representación, por carecer de capacidad para ello. Esta capacidad es una aptitud intelectual y emotiva necesaria para comprender la enfermedad, y, en general, hacerse cargo de su situación, y al mismo tiempo para poder valorar las distintas alternativas, y optar por la opción que aprecia más conveniente.

En principio, sobre el paciente deben concurrir las siguientes circunstancias: - Ser mayor de edad, o menor emancipado o mayor de dieciséis años; - A juicio del médico, estar en condiciones de tomar decisiones y no hallarse en un estado físico o psíquico que no permita hacerse cargo de su situación.

No obstante, los menores de edad también podrán prestar validamente el consentimiento informado directamente, y sin necesidad de representación, siempre que intelectual y emotivamente puedan comprender el alcance de la intervención. Esto es, siempre que gocen de capacidad natural, que corresponde al médico determinarlo (STC 154/2002, de 18 de julio).

El supuesto de los menores emancipados plantea pocos interrogantes, desde el momento en que el artículo 323 del Código Civil dispone que "la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor". El mismo criterio se aplica a quienes hayan obtenido el beneficio de mayor edad. Tanto en uno como en otro caso se extinguen la patria potestad o la tutela (artículos 169.2° y 276A° del Código Civil), por lo que éstas personas no están sometidas a representación legal. Hay que tener en cuenta que, aunque la edad legal que se prevé en el Código Civil para que tenga lugar la emancipación por diferentes vías es la de dieciséis años, en el caso de emancipación por matrimonio podemos encontrarnos con el supuesto de un menor con catorce años. El artículo 316 del Código Civil establece que "el matrimonio produce, de derecho, la emancipación". Aunque el artículo 46.1 ° CC prohíbe el matrimonio de los menores de edad no emancipados, éste impedimento es...

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