Los deberes de protección del deudor en el Derecho Civil, en el Mercantil y en el Laboral

AutorEsther Gómez Calle
Páginas1556-1566

CABANILLAS SÁNCHEZ, Antonio: Los deberes de protección del deudor en el Derecho Civil, en el Mercantil y en el Laboral, ed. Civitas, Madrid, 2000, 519 pp. Prólogo de Luis Diez-Picazo y Ponce de León.

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  1. El carácter complejo que reviste la relación obligatoria hace que la misma no pueda describirse como la simple correlación entre el deber del deudor de ejecutar la prestación y el derecho del acreedor a recibirla, sino que de aquélla derivan asimismo una serie de deberes accesorios, al servicio de la prestación principal, y de deberes de protección; el objeto de éstos es prevenir y evitar que el deudor ocasione daños al acreedor, ya sea en su persona ya en su patrimonio, con ocasión del vínculo que les une o, si se quiere, del contacto social a que la relación obligatoria da lugar entre ambas partes. Al estudio de dichos deberes de protección dedica esta monografía el Catedrático de Derecho civil Antonio Cabanillas, abordando no sólo los que derivan de contratos ya perfeccionados (deberes contractuales de protección) sino también los que se manifiestan en la etapa pre-contractual (deberes precontractuales). Como refleja el título de la monografía, su análisis en el campo contractual se extiende al Derecho Civil, al Mercantil y al Laboral, dando un marcado carácter interdisciplinar a su estudio; este planteamiento se halla plenamente justificado, pues entre los ámbitos propicios para el reconocimiento de deberes de protección siempre han ocupado un lugar relevante el contrato de trabajo (en cuyo marco el empresario está obligado a velar por la seguridad e higiene en el trabajo de sus empleados) y el de transporte, sin perjuicio de su posible apreciación en otros contratos (como el de prestación de servicios o el de arrendamiento), con motivo de cuya ejecución el deudor puede afectar a la esfera personal o patrimonial del acreedor. En cuanto al método, en la obra se recurre constantemente al Derecho comparado, exponiéndose de manera muy detallada el estado de la cuestión en Alemania, Francia e Italia sobre cada uno de los aspectos tratados, mas no para trasponer automáticamente a nuestro ordenamiento las respuestas dadas en aquéllos sino para destacar, en las consideraciones críticas que cierran la exposición de los diversos temas, las coincidencias y divergencias con las soluciones que a la luz de nuestro Derecho positivo cabe mantener y a cuya concreción va encaminado el análisis realizado por Cabanillas.

    Por todo lo dicho, y porque la monografía no se limita al análisis de la doctrina existente en la materia sino que abarca también su tratamiento jurisprudencial en un afán de determinar las implicaciones prácticas de los diversos enfoques teóricos a propósito de los deberes de protección, la obra de Cabanillas es de obligada consulta para todo el que busque una visión global, concienzuda y detalladaPage 1557 del análisis doctrinal y jurisprudencial desarrollado hasta la fecha respecto de los deberes de protección y su régimen jurídico en nuestro ordenamiento y en el alemán, el francés y el italiano.

  2. Hechas estas consideraciones de carácter general, pasamos a detallar el contenido de la obra, que se estructura en cuatro capítulos: los tres últimos se centran en los deberes de protección contractuales, el primero en los deberes pre-contractuales. Respecto de estos últimos Cabanillas expone las dos perspectivas barajadas, en los Derechos alemán y español, a la hora de calificar su vulneración, ya sea como una hipótesis de responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo (infra, 2.1), ya sea como un caso de responsabilidad extracontractual (infra, 2.2).

    2.1 Comienza el autor refiriéndose a la configuración de la vulneración del deber precontractual de protección como hipótesis de culpa in contrahendo o responsabilidad precontractual en Derecho alemán. Desde esta perspectiva, se entiende que con el inicio de las conversaciones contractuales se establece una relación jurídica preparatoria de la que derivan los deberes precontractuales y, entre ellos, los de protección. Con ello se consigue someter su vulneración al régimen de la responsabilidad contractual y, en particular, se posibilita exigir al empresario una responsabilidad objetiva ex § 278 BGB por los daños causados por sus auxiliares, en lugar de la responsabilidad por culpa que consagra el § 831 BGB en el ámbito extracontractual; además, el régimen contractual comporta otras ventajas para la víctima respecto del de responsabilidad aquiliana: en concreto, un plazo de prescripción más amplio (el de 30 años del § 195 en lugar del de 3 años del § 852), y un régimen de prueba más favorable a tenor del § 282, de modo que es el deudor el que debe probar que la imposibilidad de cumplimiento no le es imputable; finalmente, como el objeto de la reclamación en caso de infracción de un deber de protección es la indemnización de daños y perjuicios, su alcance se determina conforme al § 249 BGB.

    La idea de la relación jurídica preparatoria para fundamentar los deberes de protección precontractuales aparece ya en el célebre caso del linóleo, resuelto por la sentencia del RG de 7 de diciembre de 1911, y se impuso en la doctrina alemana fundamentalmente a partir de la formulación de Heinrich Stoll en el primer cuarto del siglo XX. Antonio Cabanillas da cumplida cuenta de su posterior evolución en doctrina y jurisprudencia. Así, se refiere a las diversas tesis barajadas acerca del carácter de la indicada relación preparatoria: para algunos negocial (Stoll) y para otros -hoy opinión general- legal. Conforme a este último enfoque -del que hay diversas formulaciones-, del contacto social más intenso que comporta el inicio de las conversaciones contractuales deriva una relación especial similar a la contractual, de la que resultan concretos deberes de protección que van más allá del postulado general del neminem laedere, lo que legitima la aplicación de -cuando menos- ciertas reglas de la responsabilidad contractual (y muy en particular el § 278 BGB).

    Cabanillas pasa entonces a exponer la tesis de la relación unitaria legal de protección, desarrollada especialmente por Canaris; conforme a ella, con el contacto negocial surge una relación obligatoria legal, basada en la confianza, que genera todos los deberes de protección, anteriores y posteriores a la celebración del contrato, entre las partes y frente a terceros; dicha relación, cuyo fundamento jurídico positivo se halla en el § 242 BGB (buena fe), es independiente de la relación contractual de prestación y, por ello, subsiste pese a la eventual invalidez del contrato; además, toda violación de deberes de protección debe ser tratada igual, sea cual sea el momento en que se produzca; la responsabilidad por la confianza que deriva de tal violación constituye así un tercer género de responsabilidad, independiente y distinto de la contractual y la aquiliana, y que se rige por normasPage 1558 de una y otra (de la contractual se estima aplicable en concreto el § 278 BGB). Frente a esta tesis unitaria, es mayoritaria la denominada tesis de la transformación, conforme a la cual los deberes precontractuales de protección mutan de fundamento y naturaleza después de celebrarse el contrato: antes de ello se basan en la confianza y son deberes legales, mas con la conclusión del contrato la relación obligatoria legal de las negociaciones desaparece y surge una relación obligatoria contractual, que determina el nuevo contenido de los deberes de protección y pasa a ser su fundamento; tales deberes ya no son legales, sino contractuales accesorios, y se distinguen de los deberes de prestación por su distinta finalidad. Cabanillas explica con detalle ambas tesis siguiendo en esencia la exposición que de las mismas hace Frost, partidario de la tesis unitaria.

    A continuación analiza las diversas posiciones mantenidas en Derecho alemán al concretar los presupuestos para que surja la culpa in contrahendo por vulneración de un deber de protección; en primer lugar, se discute si es preciso que se hayan iniciado conversaciones negocíales o si, con un criterio más amplio, ha de bastar que se haya producido un contacto negocial que implique la posibilidad de celebrar un negocio, siendo suficiente, por ejemplo, la entrada como posible cliente en un ámbito negocial (que puede ser o no un establecimiento abierto al público); en segundo lugar se plantea si es preciso ser parte en las negociaciones o si la normativa de la culpa in contrahendo es aplicable asimismo a los terceros acompañantes; por último, se entiende que el obligado a indemnizar por infracción de estos deberes es el titular del negocio o actividad, que responde por sus auxiliares conforme al § 278 BGB.

    Las consecuencias de la incardinación de los deberes precontractuales de protección en la culpa in contrahendo se concretan en la aplicación de la normativa contractual en los diversos aspectos que han quedado apuntados unos párrafos atrás.

    En cuanto al Derecho español, Cabanillas hace referencia a algún autor que ha mantenido la existencia de deberes precontractuales de protección y la aplicación de las reglas contractuales a la responsabilidad derivada de su vulneración.

    2.2 La incardinación de los deberes precontractuales de protección en el ámbito de la responsabilidad extracontractual es defendida por un sector de la doctrina alemana, según el cual los deberes de protección no son sino...

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