Los deberes de información precontractual en la legislación actual y en las distintas propuestas de modernización del Derecho de Obligaciones

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
CargoProfesor Contratado Doctor, acreditado a Profesor Titular de Universidad. Departamento de Derecho Civil. Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
Páginas2253-2328

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1. Introducción: los deberes de información precontractual

Tradicionalmente, la información que deben proporcionarse entre sí los potenciales contratantes, o uno al otro, con carácter previo o simultáneo a la celebración del contrato1, era una cuestión de la que tanto los Códigos Civiles como la legislación mercantil prescindían, como sucede en general con toda la fase precontractual. Desde la paradigmática visión «clásica» de igualdad entre las partes contratantes, era una tarea de cada parte informarse debidamente sobre los aspectos de la contratación o de su objeto que considerara necesarios, sin que pudiera entenderse existente tal deber de información de un contratante al otro, salvo en los casos en que esa falta de información pudiera entenderse constitutiva de un dolo omisivo o negativo2 o en general de una culpa in contrahendo, o

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bien causante de un error en el consentimiento de la otra parte (error excusable provocado por la reticencia negligente de quien tenía la información)3, concretándose en una responsabilidad contractual4. Es decir, se enfoca esta cuestión

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desde un punto de vista negativo: se presume la existencia de una información suficiente del contratante salvo en los supuestos de error o dolo.

Existiría tal dolo cuando se dan a conocer a la otra parte conscientemente informaciones con datos incorrectos, falsos o inexistentes a fin de provocar una equivocación en ella, pero también cuando no se corrigen previas informaciones que posteriormente se conoce que son incorrectas o se crea en la otra parte un estado de confianza en la concurrencia de unas circunstancias realmente inexistentes, o cuando la parte que los conoce silencia conscientemente la información5 relativa a la existencia de defectos o circunstancias negativas en el propio contrato o su objeto o las personas de los contratantes6 (así, causas de nulidad o invalidez, circunstancias que determinan la inadecuación del bien objeto del contrato al fin —conocido por el poseedor de la información o resultante de las denominadas presuposiciones contractuales7— para el que se adquiere, o vicios en la cosa vendida8) que sean relevantes en el sentido de determinar a la otra parte a contratar o no, o a hacerlo en esas condiciones9. En tal sentido,

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es relevante la concurrencia de la cognoscibilidad del error de la otra parte y de su excusabilidad o imputabilidad10: en este sentido, el contratante no errado que transmite la información incorrecta o que conoce la falsa representación que la otra parte se hizo de ella, ha debido conocer el carácter determinante de la celebración del contrato (la propia celebración, o hacerlo en esas condiciones) del contenido de esa información para la otra parte, y tal carácter básico ha de haberse incorporado al contrato como presuposición del mismo, o al menos ha debido conocer el error de la otra parte y no haber actuado para eliminarlo11.

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No obstante, profundizando más, podría distinguirse entre la reticencia (como ocultamiento malicioso de información relevante que provoca un error en la otra parte), que como manifestación de dolo o error implica un vicio del consentimiento de la parte afectada y está sometida al régimen de la anulabilidad (así, con un plazo de caducidad de cuatro años), y los simples incumplimientos de los deberes informativos o no revelaciones de información, que no afectan a la validez del contrato y podrían determinar en su caso una responsabilidad precontractual (con un plazo de un año) o incluso constituir un supuesto de no conformidad del objeto del contrato y por tanto de responsabilidad contractual (plazo de quince años). La conceptuación de un supuesto en una categoría u otra dependerá de las circunstancias concretas concurrentes, que permitan apreciar la existencia de dolo o no en la no revelación de información, porque desde luego no es lo mismo callar que ocultar.

En cualquier caso, en las negociaciones la buena fe12 impone que cada una de las partes deba revelar a la otra al menos aquella información que determinará el incumplimiento de su prestación en los términos convenidos, porque la lealtad en la celebración de un contrato exige que se proteja la razonable creencia de que el contrato se podrá ejecutar en los términos convenidos13. En cambio, no parece de-

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fendible el que el comprador deba informar al vendedor de circunstancias positivas que mejoran el objeto de la compraventa o lo hacen revalorizarse o apreciarse14.

En tal sentido, ya el Digesto15 contemplaba la información precontractual desde este punto de vista, estableciendo el deber del vendedor de informar sobre las circunstancias que pudiera conocer que afectaran negativamente al objeto de la compraventa, «en cuanto interesa al comprador no ser engañado», si bien distinguiendo entre el vendedor que conocía la existencia de defectos en el producto y los oculta dolosamente y el que los ignoraba pero afirma que no existían.

La duda puede plantearse sobre si, yendo más allá del propio objeto del contrato, la parte ha de informar sobre las circunstancias externas que pueda conocer. Es decir, en qué medida puede considerarse que exista un deber del vendedor de informar al comprador (o, en general, de la parte que tiene ese conocimiento respecto de la otra) sobre esas circunstancias, no implicadas directamente en el contrato específico entre las partes pero que puedan incidir sobre el mismo y que cuyo conocimiento puede incluso ir en contra de sus propios intereses, o bien es tarea que compete a este último en defensa de su posición (de modo que cada parte ha de procurarse la información que le pueda interesar, al menos cuando esa información le sea fácilmente accesible16, en concreción del principio de autorresponsabilidad que Gómez Calle llama el «deber de autoinformarse» y la jurisprudencia anglosajona —tomándolo del Derecho romano y en especial en relación con la venta de inmuebles— caveat

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emptor); o, dicho de otro modo, en qué medida la protección del comprador puede incurrir en un excesivo proteccionismo o dirigismo, rayano en su tratamiento como un menor o incapacitado al que haya que tutelar, pues es éste quien ha de preocuparse de la defensa de sus intereses, y por ello un dato a tener en cuenta es la diligencia empleada por el interesado en la información en su búsqueda, pues tampoco pueden protegerse comportamientos negociales negligentes e ineficientes económicamente frente a otros que sí serían eficientes y aun productivos, con lo que se llegaría a una solución desincentivadora de los procesos de búsqueda de nuevas informaciones socialmente útiles17.

En cualquier caso, lo que sí parece claro es que una parte no deberá informar a la otra de aquello sobre la que es ésta quien está obligada a informarse, pues no puede considerarse amparado el descuido de los propios intereses ni el incumplimiento de los propios deberes; ni en los casos que lleven a no respetar la esfera íntima y privada de la persona, que habrá de ser protegida frente a toda intromisión ajena, o en que la información se busque con fines discriminatorios18.

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En este punto puede hacerse referencia al conocido caso del mercader de Rodas, expuesto por Cicerón19 y retomado por Pothier junto a la historia

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bíblica de José y el Faraón20. Afirma Pothier que hay autores que entienden que realmente el vendedor a lo que está obligado es a no ocultar los defectos de la cosa vendida, pero que ninguna injusticia comete por venderla al precio que tuviera al tiempo del contrato, aunque conozca que luego ha de bajar, ni tiene ninguna obligación de comunicar al comprador las circunstancias que harán bajar ese precio, pues el comprador no tiene más derecho para exigírselo que el que tiene para pedirle una participación en sus beneficios, y de hacerlo el vendedor no seria más que un acto de pura beneficencia, que el vendedor no estaría obligado a hacer más que con los que se hallan en extrema necesidad. Sin embargo, Pothier considera que si en los contratos conmutativos, como la compraventa, la equidad exige que haya una equivalencia entre lo que cada parte da y recibe, y que ninguna de ellas quiera enriquecerse a costa de la otra, ello supondría quererse enriquecer a expensas de los compradores por medio de ese silencio al obligarles así a comprar una cosa que consta que a los dos días ha de venderse por cuatro quintas partes menos. Por tanto, la buena fe obligaría al vendedor a no ocultar al comprador ninguna circunstancia que pudiera interesarle21.

Habría que entender también incumplido un deber de información cuando la parte ignorante pueda imputar a la otra su ignorancia, por haber sido quien le proporcionó una información falsa o errónea (no necesariamente de modo doloso), o por poderse considerar que la omisión es contraria a la buena fe atendiendo a las circunstancias del caso22. En este segundo sentido, como ponía de manifiesto Federico de Castro23, el principio de responsabilidad negocial exigiría valorar la buena fe de la conducta y el modo de cumplir según ella los deberes de informar y de informarse. Realmente en este punto no puede darse una respuesta general y apriorística, sino que dependerá de cada caso concreto que la buena fe exija o no transmitir la información que se posee a la otra parte.

En cualquier caso...

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