De los deberes positivos generales a los derechos positivos

AutorRoque Carrión W.
Cargo del AutorCentro Latinoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, Valencia, Venezuela
Páginas23-38

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En 1 una reciente discusión que circuló en el mundo académico de lengua castellana, se pusieron de relieve algunos temas que pueden servir de puente entre las cuestiones a las que se refiere la controversia sobre los Deberes Positivos Generales (DPG)2 y los planteamientos sobre los derechos positivos (DP) que nos proponen Lorenzo Peña y Txetxu Ausín.3 No sin razón se señala que los «derechos positivos» son la «contrapartida de los deberes positivos»4.

En el presente caso, me parece que el particular significado que Peña y Ausín asignan al DP se deja ver en la siguiente formulación: «es positivo un derecho cuyo respeto por los demás requiere acciones y no meramente omisiones»5. Tal caracterización sería, presumiblemente, equivalente a su expresión lógico-Page 24sintáctica: «derecho a tener (recibir, o adquirir, etc.) un (o una) X»6. En una u otra formulación se estaría reconociendo que afirmar un DP «conlleva una cierta prestación, recaiga en quien recayera la carga de tal prestación»7. La relevancia teórico-práctica de tal posición se apreciaría, por ejemplo, en la confrontación entre una definición de este tipo de los DP y los derechos fundamentales como los «derechos económicos, sociales y culturales»8. Parece evidente que no siempre tales derechos son DP.

Lo anterior implica que no en todos los casos es posible identificar al titular de las obligaciones (acciones positivas que se deben tomar), y por lo tanto no podrá ser exigible ese DP. Si no es posible hacer efectiva esa exigencia a que obliga el DP, ¿no resulta entonces puro papel mojado declarar ese derecho?9 Una situación de este tipo puede encontrarse frecuentemente en la vida social efectiva de los países que reconocen constitucionalmente los derechos fundamentales. Tales circunstancias hacen «más problemáticos y vidriosos a los derechos positivos en el dominio de los derechos fundamentales»10; ya no sólo en las relaciones entre ciudadanos y el poder público, sino en las relaciones que se establecen entre los ciudadanos mismos.

La cuestión problemática que se presenta ahora tiene que ver con la exigibilidad de los DP entre particulares, que Peña y Ausín plantean negativamente: «¿no hay también obligaciones de unos particulares para con otros que se deducen de la existencia de derechos positivos?»11. Y estas obligaciones no sólo son lógicamente derivadas de los enunciados normativos de los derechos positivos, sino que, se afirma, son o pueden interpretarse como obligaciones primarias.

Desde esta perspectiva puede entenderse mejor la función de complementariedad de los DPG, no sólo por lo ya señalado sino porque las relaciones entre DPG y DP se expresan ahora en el ámbito de las relaciones personales y, como en la discusión sobre los DPG, la exigibilidad de los DP también estaría necesi-Page 25tada de una «justificación moral»12. No se afirma, claro está, que a cada DP corresponda un DPG, pues en muchos casos los DP, en especial los que se ubican en el campo de los derechos fundamentales, sólo parecerían admitir una interpretación de su exigibilidad a cargo del Estado. Mientras que parecería que los DP, en el sentido definido por Peña y Ausín, son, en todos los casos, exigibles mutuamente entre los ciudadanos.

Hay que recordar que los problemas prácticos que dan origen a las tesis de los DPG están directamente ligados a: 1) «la presunta diferencia entre “matar” y “dejar morir” en relación con cuestiones como el aborto y la eutanasia», y 2) «la ayuda contra el hambre para materializar el derecho a un mínimo vital»13. Los objetivos, métodos, argumentos y «convicciones morales comunes» que entran en juego en la discusión de los DPG (tal como se aprecia en el dossier de Doxa) encuentran validez discursiva en el ámbito de preocupaciones éticas centradas en una visión liberal. En este contexto debe entenderse la siguiente caracterización de los DPG como «aquellos cuyo contenido es una acción de asistencia al prójimo que requiere un sacrificio trivial y cuya existencia no depende de la identidad del obligado ni de la del (o de los) destinatario(s) y tampoco es el resultado de algún tipo de acción contractual previa»14.

En el caso de la discusión sobre los DPG, el concepto de «sacrificio trivial» es relevante para establecer los límites de los DPG. El ámbito práctico en el que se desenvuelven las tesis sobre los DPG se ve enriquecido y completado con la necesidad de los Deberes Negativos Generales (DNG), de cuyas expresiones pueden extraerse tres elementos comunes: a) «la imposición de estos deberes es necesaria para posibilitar la vida en sociedad»; b) «todos ellos procuran reducir la interferencia en la esfera individual creando una especie de cerco protector que asegure el mayor desarrollo posible de la autonomía personal»; c) «estos deberes rigen igualmente para todos y son, por consiguiente, una auténtica expresión del principio básico de universalización». Todo lo cual puede resumirse así: «a través del respeto de la libertad y la igualdad, aseguran óptima-Page 26mente la existencia humana»15. Así, tanto los DPG como los DNG constituirían los elementos necesarios para «posibilitar la vida en sociedad»16. Desde el punto de vista de una ética normativa, los DPG y los DNG deben llegar a conformar «un conjunto de reglas con fines pragmáticos»17, en el contexto de una visión liberal de la acción política y de su correspondiente estructura del Estado18.

1. De la acción trivial individual y sus contextos sociales

En el intento de fijar los límites que tipifican un «sacrificio trivial» han surgido interesantes consecuencias, no sólo para la discusión de los DPG sino también, tal como lo veo, para la cuestión de los DP que se definen como acciones y no sólo como omisiones que alguien debe realizar. En las circunstancias concretas en las que se lleva a cabo un «sacrificio trivial», parece necesario considerar: a) la influencia de la relatividad contextual social en la que el acto de «sacrificio trivial» se realiza (pertenecer a una sociedad desarrollada o no es relevante para fijar el límite del sacrificio trivial individual); b) la autonomía de la persona («capacidad de optar libremente entre planes de vida alternativos» como «productos de su elección»19). Contextualizada así, la acción del sacrificio trivial altera la perspectiva en la que se enfoca la discusión de los DPG. La consideración de tales circunstancias puede llevar a expresar que «otra cosa es que la mayor parte de nosotros, en los países desarrollados, estemos interesados no sólo en evitarnos los sacrificios que habríamos de soportar, sino también en preservar nuestra buena conciencia negándonos a aceptar su exigibilidad»20. Y c) es relevante el número de favorecidos por el sacrificio individual. La cantidad de los favorecidos es un dato que le da un giro diferente a la idea del sacrificio trivial interindividual, pues, en el caso de que fueran numerosos los favorecidos por tal acto individual trivial, el éxito de su cumplimientoPage 27estaría ligado más bien a «reglas para la coordinación de los esfuerzos»21. Y en tales circunstancias «no acaban de encajar bien con los presupuestos o principios de una moralidad interindividual, sino que deben ser enfrentados a partir de una moralidad pensada para las instituciones»22.

La cuestión de los DP vista sobre el telón de fondo de la discusión sobre los DPG, en el punto aquí resaltado, nos lleva a caracterizarla como un problema que atañe a la elucidación de la existencia y validez de tales derechos positivos, en la definición aquí adoptada. En este sentido habría que precisar: a) el concepto mismo de Derecho Positivo (DP) y la obligación derivada para los miembros de una sociedad de la aceptación de tal derecho —de aquí la idea de las obligaciones entre particulares—, y b) la cuestión de si los deberes que se deducen de (a) son primarios o subsidiarios23.

Si aceptamos la definición de Peña y Ausín24, habrá que diferenciar entre una idea fuerte y otra débil de los DP. La primera parecería exigir algo más que la mera conformidad con la normatividad jurídica establecida (derecho oficial), pero no contradictoria con éste. La segunda tendría un significado más acorde con la idea estándar de las obligaciones jurídicas, y en este sentido los DP pasarían a convertirse en una «pura cuestión jurídica».

La pregunta por la deducción de tales obligaciones, válidas entre particulares, adquiere sentido si se mantiene la tesis fuerte de los DP: la exigibilidad moral de tales obligaciones expresada en acciones y no simplemente en omisiones. La pregunta por la primariedad o subsidiariedad cobra sentido en el contexto de la tesis fuerte de los DP, pues de lo contrario también se convertiría en una cuestión trivial. Ahora bien, si la definición de los DP que nos proponen Peña y Ausín admite una interpretación fuerte, entonces los DP no pueden ser sino primarios, lo cual entraña, a nuestro parecer, el reafirmar la existencia de «derechos positivos naturales», donde por «natural» hay que entender un cierto tipo de exigibilidad de acciones.

De alguna manera, Peña y Ausín sugieren esta última interpretación cuando afirman: «no podemos soslayar que en el pensamiento jusfilosófico cristiano dePage 28la Edad Media y del Renacimiento (y el Postrenacimiento) no está ausente la idea de los derechos positivos, y que, entre otros autores, es claramente detectable en Santo Tomás»25. Una vez más estamos ante lo que, para el caso de los DPG, se señalaba: la necesidad de una justificación moral. Y por este lado llegamos a la espinosa cuestión de la «naturaleza especial de los fines morales». Desde una cierta perspectiva, la definición de los fines morales afirma: «Algo es un fin moral nuestro no...

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