Deberes de información en la contratación electrónica de consumo en la Unión Europea

AutorEsperanza Gómez Valenzuela
CargoPersonal docente e investigador. Universidad de Jaén
Páginas20-41
1. -Normas imperativas y deberes de información indicadores espaciales
1.1. - Indicadores espaciales e imperatividad

1.1.1.- ¿Tienen los deberes de información independencia de los indicadores espaciales de sus normas?

El título de aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en adelante DCE está relacionado con el objetivo de suprimir ciertos obstáculos, coordinando las legislaciones nacionales de la Unión Europea, en adelante UE, y aclarando conceptos jurídicos a nivel comunitario, en la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior (Considerando 6). En concreto, el objetivo de la DCE es la creación de un marco jurídico que garantice la libre circulación de los Servicios de la Sociedad de la información, en adelante SSI, (Considerando. 8). Para lograr dicha finalidad, esta norma comunitaria y sus leyes de transposición establecen reglas susceptibles de facilitar el ejercicio de las libertades de circulación de los actores económicos privados, en este caso, de los prestadores de servicios de la Sociedad de la información, en adelante PSSI1.

En relación con esta cuestión, debe indicarse que en la contratación electrónica, existen asimetrías en la información, debido a que una de las partes tiene más conocimiento que la otra sobre el producto o servicio que se ofrece. Estas diferencias justifican que se regule la transacción para el supuesto de que la parte menos informada no esté en condiciones de adquirir la información precisa, o para el supuesto de que esta sea demasiado costosa2. De otro lado, en muchas ocasiones, los destinatarios de los SSI no tienen la oportunidad de inspeccionar la calidad del producto o del servicio antes de concluir el contrato, esto es, no adquieren un bien inspeccionable (search/inspection good) sino un bien experimentable (experience good) o un bien de crédito (credence good). En efecto, los experience goods se caracterizan por el hecho de que los compradores sólo pueden determinar su calidad una vez concluido el contrato.

La UE ha intentado solucionar estas cuestiones a través de la promulgación de diferentes normas, como la DCE que regula, entre otras cuestiones, los deberes de información en la contratación electrónica. De esta forma, el establecimiento de una obligación de informar en la contratación electrónica se configura como una fórmula que emplea el legislador (en la DCE y en sus normas de transposición) para mitigar las consecuencias negativas que causan las asimetrías en la información. Esta obligación relativa a la necesaria información que han de proporcionar los PSSI refuerza la seguridad jurídica en el entorno virtual y contribuye a fomentar la utilización de este medio en las transacciones comerciales internacionales, cuestión que supone inumerables ventajas para las partes contratantes.

De esta forma, la DCE pretende garantizar la existencia de un estándar mínimo de protección a nivel comunitario en relación con los SSI, y en concreto con respecto a los deberes de información en la contratación electrónica. Esta regulación está relacionada con todas aquellas situaciones que se hallen objetivamente vinculadas con la UE y que, en consecuencia, ponen en juego los diferentes intereses públicos comunitarios. El legislador comunitario al elaborar la DCE se ocupó de regular la dimensión externa del sistema de ley aplicable del derecho privado europeo de la contratación electrónica. Es decir, sólo dice en qué situaciones internacionales ha de ser aplicado el Derecho armonizado, sin embargo al delimitar su ámbito de aplicación espacial el art. 3 de esta norma resulta poco claro e impreciso, por lo que se han suscitado interpretaciones divergentes en torno a cuál sea éste, como se ha indicado anteriormente.

Por su parte, la transposición española de la DCE se realizó a través de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en adelante LSSICE, en cuyo ámbito de aplicación subjetivo se diferencia entre PSSI establecidos en España (art. 2 LSSICE); PSSI establecidos en otro Estado miembro de la UE o del EEE (art. 3 LSSICE) y PSSI establecidos en un tercer Estado (art. 4 LSSICE). El art. 2 de la LSSICE recoge el principio del país de origen cuando señala que la LSSICE será de aplicación a los PSSI establecidos en España3. Con este precepto se somete al PSSI a las normas que conforman el “ámbito normativo coordinado” de la DCE4.

El art. 3 de la LSSICE delimita igualmente el ámbito de aplicación subjetivo de la LSSICE, extendiéndose su aplicación a los PSSI establecidos en otro Estado miembro de la UE o del EEE. En este supuesto, la LSSICE se aplicará cuando el destinatario de los servicios radique en España y afecte a un grupo de materias que están excluidas del “ámbito normativo coordinado” de la DCE por referirse en su gran mayoría a ámbitos normativos ya armonizadados en Directivas anteriores. El art. 3 de la LSSICE es la transposición al ordenamiento español de las excepciones a la aplicación de la ley del país de origen contempladas en el art. 3.3 de la DCE y, más concretamente, en el Anexo de esta norma5.

Por último el art. 4 de la LSSICE establece que los PSSI establecidos en un Estado no perteneciente a la UE que dirijan sus servicios específicamente al territorio español también quedarán sujetos a la LSSICE siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables. En este precepto se plantea, como en otras normas de Derecho internacional privado (Reglamento Roma I, Reglamento Bruselas I bis), la dificultad de atestiguar cuando el PSSI está dirigiendo su actividad al territorio español, cuestión ésta que puede presentar algunas dificultades en la práctica.

De esta forma, los indicadores espaciales que emanan de la DCE y de sus leyes de transposición, en este caso de la LSSICE son parte integrante de las medidas comunitarias de armonización, al determinar el ámbito de aplicación de la norma, distinguiéndose así del Derecho de terceros Estados. Por este motivo, se hace necesaria una interpretación armónica desde la óptica de cada uno de los Estados miembros en orden a garantizar el objetivo de respuesta común y, por consiguiente, la aproximación de legislaciones, en relación a los SSI6.

Como se ha expuesto supra, el ámbito de aplicación espacial de la DCE y de la LSSICE trata de conjugar los diferentes intereses existentes en distintas categorías de situaciones para que sus conexiones comprendan el mayor número posible de supuestos. En cualquier caso, puede haber supuestos que aun presentando una conexión con la UE, queden fuera de sus ámbitos de aplicación, principalmente porque de las reglas conflictuales resulte la aplicación del Derecho de un tercer Estado. Este hecho se da por la distinta base jurídica que como se ha analizado supra tienen el Reglamento Roma I y la DCE. Mientras que el primero se aplica a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, precisamente con el objetivo de determinar la ley rectora del contrato; la DCE no contiene mandato conflictual alguno, sino que delimita su ámbito de aplicación teniendo en cuenta determinados criterios espaciales relacionados principalmente con el establecimiento del PSSI.

En relación con este tema, está el efecto derogatorio de las normas imperativas en sus distintas modalidades7. En este apartado se trata la cuestión relativa a la posible imperatividad en sentido interno e internacional de la normativa reguladora de los deberes de información en la contratación electrónica internacional. Se plantea, en primer lugar, si los arts. 27 y 28 de la LSSICE pueden considerarse normas imperativas en sentido interno, de forma que no puedan ser relegadas por convenios particulares. Se trata de normas cuya imperatividad es tal, que no pueden venir exceptuadas por el Derecho extranjero elegido por las partes, por tanto, obligan al operador jurídico a aplicar las normas imperativas internas del país donde se localizan todos los elementos pertinentes de la situación8.

En segundo extremo, debe destacarse que en el contexto comunitario, existen normas comunitarias aplicables con independencia de la ley rectora del contrato, esto es, normas imperativas de Derecho europeo. La DCE no declara de forma expresa el carácter imperativo de sus normas cuando se den determinados presupuestos recogidos en su ámbito de aplicación espacial. Por este motivo, habrá que estar a la finalidad perseguida por el legislador comunitario al elaborar esta norma, en concreto, con respecto a la regulación de los deberes de información en los momentos previo y posterior al perfeccionamiento del contrato. Una vez verificados los objetivos de la norma, se pretende llegar a una solución sobre la consideración de estos preceptos como normas imperativas de Derecho europeo.

En tercer lugar, tratará de verificarse si estos artículos constituyen un mecanismo encargado de proteger la organización política, social y económica del foro y si se aplicarán en cualquier caso con independencia de cuál sea la ley rectora de la relación contractual, como normas internacionalmente imperativas9. Debe comprobarse, si estos preceptos manifiestan la voluntad del ordenamiento jurídico que las dicta de hacer primar el interés organizativo de la sociedad, que se puede poner en riesgo si se rechaza su aplicación en favor de otras normas que respondan a...

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