Infracción de los deberes familiares y responsabilidad: la experiencia italiana

AutorMichele Sesta
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil Universidad de Bolonia
Páginas409-436

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Ver Nota1

1. El ilícito endofamiliar, los “nuevos” daños y su resarcibilidad

El tema de la responsabilidad en el ámbito de las relaciones domésticas, más allá de la evidente relevancia práctica, manii esta de forma clara el cambio de perspectiva con el que el Ordenamiento afronta la compleja red de intereses involucrados en las relaciones familiares, siempre susceptibles de nuevas formas de ponderación. Se ha experimentado, en los últimos años, un profundo cambio, primeramente en la doctrina2, despues en la jurisprudencia3–que, en este ámbito, ha demostrado notables habilidades creativas–, y, por último, del Legislador, que, en diversos aspectos, ha coni rmado e integrado los hitos a los que había llegado la doctrina jurisprudencial.

En un contexto casi idéntico debe encuadrarse el desarrollo del ilícito endofami-liar que, sin ninguna duda, se ha coni gurado y ampliado en respuesta a la progresiva importancia de las posiciones individuales de los miembros de la familia4, y se ha ca-

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racterizado por una única vía, donde se ha reunido tanto la elaboración de los “nuevos” daños a la persona, muy intensa en los últimos años; como la relativa al cambio de las relaciones jurídicas entre los familiares, igualmente fértil.

Entre estos dos contextos jurisprudenciales se corrobora una fuerte interrelación. De un lado, se ha ampliado la categoría de los daños resarcibles y se han creado, en particular, nuevas i guras que rel ejan una mayor atención del Ordenamiento a la persona y sus derechos, no ya en relación a la capacidad económica, sino a la esfera física y existencial. A partir del año 2003, la jurisprudencia ha abandonado dei nitivamente la tradicional óptica patrimonialista, que relegaba la resarcibilidad del daño no patrimonial a supuestos delictivos; interpretación ligada a la lectura restrictiva del inciso contenido en el artículo 2059 del Código civil, según el cual los daños no patrimoniales sólo pueden ser resarcidos en los casos determinados por la Ley, lo que hasta hace poco se identii caba, de hecho, únicamente con la relevancia penal (art. 185 del Código penal, conocido como “daño moral en sentido estricto”). Al contrario, hoy, la interpretación habitual entiende, en la expresión “daño no patrimonial” del artículo 2059 c.c., una fórmula comprensiva no sólo del daño moral en sentido estricto (daño moral subjetivo) sino también de todas las lesiones de valores constitucionalmente protegidos e inherentes a la personalidad sin que conlleven signii cación económica. Por tanto, cada vez que se contravienen los intereses inherentes a la persona, el artículo 2059 c.c., que limita la resarcibilidad del daño no patrimonial a los casos “determinados por la ley”, debe ser interpretado a la luz de las disposiciones constitucionales que tutelan la persona en cuanto a sí misma considerada (arts. 2 y 3 de la Constitución italiana), que deben ser entendidos como imperativos y de ei cacia directa en las relaciones jurídicas interpersonales5.

Por otra parte, la posición central de la persona en relación al daño aquiliano supone en la actualidad el elemento diferencial de la disciplina jurídica de las relaciones familiares: fracasada la corriente que quería subordinar los intereses de los familiares a aquellos “superiores” del grupo, y decididamente cambiada la perspectiva en la que se incardinan las situaciones relativas a la responsabilidad civil así como los nuevos espacios conquistados al daño aquiliano –no sólo en el área de la relación entre cónyuges, sino también en el sector que aquí se trata, de la relación entre progenitores y prole– dan ei caz cuenta de la atención del Ordenamiento a los derechos individuales, otrora sacrii cados en aras de las potestades familiares. No es casual

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que de ello haya tomado nota también la Corte Suprema, señalando que «en el sistema delimitado por el legislador de 1975, el modelo de familia/institución, en el que estaba anclado el Código civil de 1942, se puede tener por superado por la familiacomunidad, cuyos intereses no se sitúan ya en un plano superior, sino identii cados con los propios, solidarios, de sus componentes»6.

Como consecuencia de este profundo cambio queda así hoy reconocida la resarcibilidad del daño endofamiliar, con la salvedad de que la penetración de las normas de la responsabilidad civil en las relaciones familiares no es incondicional, sino que pasa necesariamente por la ponderación de la cláusula general de la ilicitud del daño. Desde ahí, se considera que la tutela del perjudicado no tolera limitaciones derivadas de la circunstancia de que el perjuicio haya sido causado por otro miembro de la familia –ya que la condición de familiar no puede implicar una reducción o limitación de los derechos de la persona, sino, por el contrario, un agravamiento de las consecuencias con las que cargara el responsable–, el problema consiste en verii car las circunstancias según las que la conducta de un miembro de la familia puede producir a otro familiar un daño valorable acorde al sentido del artículo 2043 c.c.

A este respecto, es difícil argumentar que la simple infracción de los deberes familiares legitime la declaración de responsabilidad, por lo que se debe observar que, a efectos de la efectiva aplicación de las normas del daño aquiliano, se hace necesario algo más, es decir –precisamente– la producción de un daño calii cable como ilícito. Por tanto, sólo procede el resarcimiento en los casos en los que la conducta –particularmente grave– del familiar no sólo haya violado una de las obligaciones familiares, sino provocado, al mismo tiempo, la lesión de un interés «que el Ordenamiento no puede tolerar soporte la víctima, sino que sea cargado sobre el autor del hecho, en cuanto que resulte lesivo de intereses jurídicamente relevantes, al margen de su calii cación formal»7; por lo que no es la infracción de los deberes familiares lo que, en sí misma, constituye un daño ilícito que implica la creación de una obligación resarcitoria conforme a los artículos 2043 y ss. c. c., sino que el perjuicio ha alcanzado otros intereses, es decir, los derechos fundamentales –dotados de tutela constitucional– del que el familiar perjudicado es titular.

Cuanto se ha expuesto permite, entre otras cosas, comprender el motivo por el que el ilícito endofamiliar se ha caracterizado tendencialmente por el elemento subjetivo del dolo, la conducta del autor del daño es relevante, en términos resarcitorios, sobre todo cuando se caracteriza por la gravedad; aspecto, este último, tampoco secundario en su vertiente práctica, teniendo en cuenta su aptitud para determinar la magnitud del daño en todos los casos en los que el juez deba proceder a la liquidación del daño según equidad.

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2. Infracción de los deberes conyugales y responsabilidad civil

En lo que respecta a las relaciones entre cónyuges, se trata ahora de comprobar como, en principio, también se les aplica nuestro sistema de responsabilidad civil, ya que no hay razones para creer que la condición de cónyuge pueda comportar una reducción y limitación de la tutela de la persona; sin embargo, la responsabilidad presupone, y se tratará con más profundidad, que la conducta de un cónyuge haya ocasionado un daño ilícito en la esfera de los intereses del otro, sin que esto, no obstante, lleve a la conclusión de que la simple infracción de los deberes conyugales implique el deber exigible de resarcir el daño.

De hecho, se debatió ampliamente la posibilidad de obtener, en caso de infracción de los deberes conyugales, el resarcimiento de los daños extracontractuales ocasionados por un cónyuge a otro8, además de los remedios especíi cos previstos por el Derecho de familia, como la declaración de culpa en la separación.

Los primeros signos de la apertura del sistema que regula las relaciones familiares a la introducción de las reglas de responsabilidad civil llegaron en la jurisprudencia menor9, a partir de la consideración de la escasa relevancia práctica de la declaración

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de culpa en la separación; la pérdida del derecho de mantenimiento, de hecho, presenta la doble limitación tanto de cargar únicamente al cónyuge que hubiera tenido derecho al mismo, como de no tener ninguna consecuencia en situaciones de modes-ta capacidad económica del obligado. También la pérdida de los derechos sucesorios es una sanción que, en la práctica, carece de signii cado toda vez que el divorcio la produce de iure10.

Por lo tanto, la declaración de culpa parece inei caz para reparar las consecuencias lesivas provocadas por la conducta ilícita de un cónyuge en la esfera de intereses del otro; desde otra perspectiva, se excluye que la función resarcitoria pueda ser desempeñada por la pensión de mantenimiento o de divorcio, habida cuenta su naturaleza esencialmente asistencial.

Por último, también parece que las sanciones penales son insui cientes para tutelar al cónyuge11, ya sea porque el carácter restrictivo del proceso penal obstaculiza una aplicación amplia y adaptable a las distintas situaciones necesitadas de tutela, ya sea por las constatadas carencias de las medidas penales para conseguir resultados efectivos para con las víctimas12.

La jurisprudencia de la casación, que hasta hace pocos años no había dado respuesta unívoca respecto a la aplicabilidad de la tutela aquiliana frente al incumplimiento de las obligaciones familiares y, en particular, de las conyugales; desde una posición inicial de sustancial apertura13, ha seguido, sin embargo, una dirección más restrictiva –claramente fundada en el convencimiento de...

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