El deber de seguridad impuesto al trabajador y las consecuencias derivadas de su incumplimiento

AutorMª de los Reyes Martínez Barroso
Cargo del AutorCatedrática de Escuela universitaria de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de León
Páginas125-137

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Como es sabido, la prevención de riesgos laborales se configura fundamentalmente como una obligación empresarial habida cuenta el legislador impone al titular de la unidad productiva toda una serie de cometidos destinados a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio, dejando la impresión de que el único sujeto obligado en la materia es el empleador. Ahora bien, y como no podría ser de otra manera, dicha actividad protectora quedaría vacía en la práctica –al tiempo que la implantación de la cultura preventiva perseguida por la LPRL se vería seriamente comprometida288– de no establecerse deberes para la otra parte de la relación laboral o esta pudiera hacer, sin ninguna consecuencia, caso omiso de las medidas dirigidas a salvaguardar su integridad, pues evitar los actos lesivos en el desarrollo del proceso productivo es un quehacer que incumbe tanto al empresario como al trabajador289.

1. Deber de seguridad en el trabajo

Si bien el empresario aparece como el máximo responsable en materia preventiva, también recaen sobre el trabajador algunas obligaciones concretas, tal y como reconoce tanto la norma estatutaria –el artículo
5.b) ET, configurando un deber “básico” del trabajador de “atención o

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diligencia en esta materia290” y de observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten (resaltando el adjetivo utilizado la importancia de esta materia en el sistema de relaciones laborales y constituyendo un punto de referencia para el desarrollo de otras obligaciones de los empleados) y el artículo 19.2 del mismo texto legal, matizando la obligación de observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias en la materia– como la propia normativa específica.

Ahora bien, las obligaciones del trabajador no tienen, ni mucho menos, el alcance que las del empresario; de hecho, están condicionadas por varios factores: 1) El trabajador ha de cumplir sus deberes según sus posibilidades (lógico, pues la aptitud, capacidad, conocimientos… varían según la persona). 2) Ha de cumplirlos según su formación, por lo que la obligación del trabajador dependerá de la formación que el empresario le haya dado. 3) El deber del trabajador depende de que previamente el empresario haya realizado la evaluación de riesgos y la planificación de seguridad, pues lo que este ha de cumplir son las medidas por aquel adoptadas. 4) Ha de cumplir sus obligaciones según las instrucciones dadas por el empresario o por la persona encargada de la prevención.

A partir de estas premisas, no es posible exigir el mismo grado de cumplimiento a todos los trabajadores, pues cuanto mayor sea la cualificación profesional del empleado superior será el grado de exigencia en el acatamiento de sus deberes, dado que sus posibilidades para conocer los riesgos existentes y hacer frente a los mismos aumenta. Con todo, su valoración no puede ser realizada en abstracto y desconectada de manera absoluta de las condiciones específicas del proceso productivo, debiendo tomar en consideración las circunstancias concurrentes en el caso concreto, tales como el entorno del puesto de trabajo, los otros peligros presentes en la empresa o la propia información (y formación291) recibida sobre los mismos.

En desarrollo del genérico deber estatutario, la LPRL establece, como obligación general del trabajador, la de velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas que puedan resultar afectadas por su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el desempeño de sus tareas, de conformidad con su formación y las instrucciones

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del empresario (artículo 29.1). Su fundamento encuentra acomodo en ciertos principios básicos de la relación laboral, como la buena fe o la diligencia, pero, en la práctica, un tenor literal tan abstracto, al formular unas obligaciones tan amplias, hace prácticamente imposible determinar con exactitud cuáles son los comportamientos exigibles a cada trabajador, resultando muy difícil individualizar de manera detallada todas y cada una de ellas.

Acto seguido, en el artículo 29.2, lista una serie de deberes particulares, manifestaciones concretas del deber genérico, siendo preciso acudir a la normativa de desarrollo reglamentario y a la propia negociación colectiva para conocer el resto. Es más, aun cuando constituye el núcleo central en la regulación de las obligaciones del empleado, el artículo 29 LPRL no es el único en contener previsiones al respecto –por lo cual no establece un listado cerrado–, siendo posible encontrar otros preceptos a lo largo de la LPRL ordenando la materia, fundamentalmente en materia de formación (artículo 19) y de vigilancia de la salud (artículo 22).

Entre las principales:

1) Usar adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualquier medio con el que desarrolle su actividad, para lo cual el empresario debe informar al trabajador sobre cuál es ese uso adecuado.

2) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección individual facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones dadas por este.

3) No poner fuera de funcionamiento los dispositivos de seguridad existentes y utilizarlos correctamente.

4) Informar inmediatamente a su superior jerárquico directo y a las personas encargadas de la prevención sobre cualquier situación que, a su juicio, entrañe riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. Deber de cumplimiento inmediato, salvo que sea imposible debido a la propia existencia del riesgo, como ocurre en los casos en que este se presenta de manera grave e inminente.

5) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente (laboral, sanitaria o de industria) para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.

6) Cooperar con el empresario para que este pueda garantizar unas condiciones de trabajo seguras, en cláusula general que obliga al trabajador a colaborar con el empresario en cualquier iniciativa

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preventiva, pues la seguridad de todos sólo será posible a través de una actuación conjunta.

En consecuencia, conforme a dichos preceptos, el deber de proteger la salud de los trabajadores impuesto a los empresarios, “también tiene como contrapartida la obligación por parte de estos últimos de observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene”292, así como las órdenes dadas al respecto por el empleador. O dicho de otra manera, el trabajador también está obligado a guardar una conducta adecuada y a “mantener la diligencia normal y necesaria en el desarrollo de su trabajo conforme a las concretas circunstancias concurrentes”293en el momento de producirse, por ejemplo, un accidente de trabajo.

Ahora bien, es menester considerar que cuantos deberes se han enumerado están íntimamente conectados con las obligaciones empresariales, de manera que es el titular de la unidad productiva quien habrá de poner cuantos medios sean necesarios para garantizar la deuda de seguridad y sólo así los empleados podrán cumplir eficazmente con sus cometidos. En este punto no cabe olvidar que el artículo 14.4 LPRL configura las obligaciones de los trabajadores como complemento de las acciones empresariales, sin que las primeras eximan al propietario del capital del cumplimiento de sus deberes en esta materia, no resultando posible situar los deberes de ambos sujetos en una relación de paridad. Por tal razón, en muchos casos, el cumplimiento de dichas obligaciones queda a expensas del previo cumplimiento por parte del empleador de sus deberes preventivos y además su grado de observancia por parte del trabajador puede resultar modulado por la actuación precedente del empleador294.

No obstante, en esta materia una vez más vuelven a cobrar protagonismo las inseparables concomitancias entre obligaciones empresariales y cometidos del empleado, de manera que cuanto más satisfactoriamente se observen las primeras, mejor grado de cumplimiento se dará en los segundos y, en consecuencia, el defecto o la insuficiencia en la formación, en las órdenes o instrucciones empresariales o en la adopción de medidas preventivas influirá de manera clara en la responsabi-

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lidad exigible al trabajador, atenuando la misma o, incluso, exonerán-dole de cualquier tipo de sanción en numerosos supuestos295.

En cualquier caso, tampoco conviene olvidar que él es el primer beneficiario (e interesado) de una correcta planificación preventiva en el marco de la empresa y de su cumplimiento. La obligación de “autoprotección” impuesta al empleado se entiende mejor de considerar que el trabajador es garante de su propia integridad, siendo él quien sufrirá en la mayor parte de las ocasiones las ventajas o inconvenientes de su comportamiento, de manera que tendrá que velar por su seguridad y salud en el desempeño de la prestación de servicios, “colaborando y cooperando” con el empresario en esta materia, para lo cual habrá de observar las órdenes y medidas previstas a fin de eliminar los riesgos inherentes al proceso productivo. Así, en el desempeño de su actividad laboral, el trabajador habrá de actuar con la diligencia debida, poniendo el celo necesario en aras a evitar la producción de actos u omisiones capaces de provocarle un daño o perjuicio en su integridad física o psíquica.

En definitiva, una doble funcionalidad cabe atribuir a este deber de seguridad impuesto al trabajador.

Primero, la circunstancia ya señalada de que por mucho que el empresario cumpla con su deber de seguridad, si no encuentra el debido eco en el trabajador de atención y seguimiento de los...

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