Deber de información

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Como ya quedó expuesto anteriormente, el deber de información constituye un derecho del paciente y una obligación del facultativo, la cual ha de tener lugar de forma personal por el médico a su paciente. Así las cosas, desde el punto de vista jurisprudencial se ha venido entendiendo que: El deber que corresponde al médico de informar al paciente no resulta insuficiente ni convincentemente cumplido cuando tal comunicación que es de cargo directo y personal del facultativo que va ha realizar la intervención, no da a conocer al paciente, la trascendencia y el alcance de la misma, detallando las técnicas disponibles que en cada caso se pudieran practicar, las consecuencias y posibles complicaciones que pudieran derivar de una intervención o tratamiento .

El deber del médico de informar a su paciente es necesario para que exista un consentimiento libre del enfermo, a la intervención o al tratamiento, ya que este último tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el facultativo responsable, pero, desde luego, la información dada por el médico ha de tener en cuenta múltiples factores, como son la capacidad de comprensión y decisión del paciente, sus deseos de información, la necesidad del tratamiento y el riesgo, así como los probables efectos de la información sobre el paciente, evitando la inoportunidad e incluso inquietarle inútilmente.

También ha de tener distinta valoración el incumplimiento del deber de información, o el modo en que se hace, si se está ante una intervención terapéutica, o, ante una operación preventiva (por ejemplo, de embarazo), supuesto éste en el que la información puede ser ofrecida con mayor claridad para el cliente y, por lo tanto, es exigible al facultativo actuante mayor rigor en el cumplimiento de dicho deber.

Se ha de transmitir toda la información disponible al paciente, alternativa, riesgo de la operación y ventajas e inconvenientes en cada tratamiento; es decir, no se puede privar en ningún caso al paciente del conocimiento verdadero sobre el alcance y consecuencias de dicha intervención ya que, ello podría privar de la elección de una técnica y otra, de un tratamiento u otro; cuando todo ello no tenga lugar en razón a una urgencia o necesidad manifiesta de la intervención quirúrgica; pues en esta hipótesis tal actuación facultativa hubiera estado exonerada del conocimiento al paciente como ya quedó expuesto.

También hemos de resaltar que, jurisprudencialmente se ha venido considerando y reconociendo que esta información al paciente no resulta imprescindible que sea escrita e incluso, como también ya se expuso, no es necesario que sea directamente al paciente, ya que según las circunstancias, esta información puede serle facilitada a familiares, cónyuge y/o representante; aunque normalmente ésta autorización, que en cualquier caso implicaría a priori una información al paciente de su estado, tratamiento o intervención a realizar, viene dado en virtud de impreso en el que el paciente se limita a su firma e identificación ante el centro sanitario y médico interviniente o grupo de facultativos que han de participar en la intervención.

Ahora bien, la problemática surge en saber si la autorización dada en este impreso y de conformidad al art.10.5 de la Ley General de Sanidad resulta suficiente y concordante el impreso firmado por el paciente y la legislación del precepto antes citado. Jurisprudencialmente se ha entendido que la falta de alguno de los datos del paciente en el referido formulario de autorización, no puede considerarse que vicia la autorización hasta el punto de no tenerla por efectivamente dada, sino como expresión de que no ha comprendido alguno de los aspectos que en el mismo se consigna, mucho más teniendo en cuenta de si el paciente es una persona mayor de edad que no necesita que su consentimiento sea suplido o apoyado por el de otra persona, como lo puede el de un familiar, cónyuge, representante, etc.

La obligación de informar también corresponde al centro hospitalario interviniente; y así, desde el punto de vista jurisprudencial se entiende que: Indudablemente, la obligación de informar corresponde a los profesionales que practican la prueba médica, pero no cabe desvincular al centro hospitalario de toda obligación en tal sentido, al incumbirle, en el aspecto y estructura organizativa, un deber in vigilando e in eligendo, especialmente cuando la prueba a efectuar podía ofrecer la existencia de un riesgo no imprevisible, con resultado de consecuencias dañosas incalculables, y, desde luego, cuando se está por la vía documental pertinente, de demostrar que se podría haber cumplido el ineludible deber de informar y máxime, cuando con el cumplimiento de este deber de información se hubiese podido dar al paciente un total conocimiento con alcance que le hubiese permitido disponer del conocimiento necesario para elegir la vía que, a su juicio, hubiese resultado más conveniente en aras a resolver o paliar su estado de salud .

Por otro lado y, en relación con esta materia, ATAZ LOPEZ entiende que: En tales circunstancias parece claro que el consentimiento prestado por el enfermo no pasaría de ser un molde vacío. No podría hablarse de un consentimiento libre y consiente desde el momento en quien lo otorga no sabe en qué ni porqué consiente. Y esa ignorancia convertiría al consentimiento prestado por el paciente, cuando menos, en un consentimiento prestado por error, error este que parece claro cuando el paciente no sabe, al consentir, que actos del médico está autorizando, cual es su necesidad, ni cuales pueden ser sus consecuencias.

Parece claro, por tanto, que la afirmación de la obligación del médico de no actuar sobre el cuerpo de un paciente más que cuando éste haya consentido libremente, debe ir acompañada necesariamente del consentimiento de un deber por parte del médico de informar acerca de estos extremos.

El médico debe informar al paciente para que éste cuente con los elementos suficientes de juicio como para decidir libremente si desea o no la realización del tratamiento propuesto. Por ello esta afirmación debe versar, en primer lugar, sobre el diagnóstico, y en segundo lugar sobre el tratamiento propuesto .

Así las cosas, para que el paciente pueda dar un consentimiento basado en una información clara y completa dada por su médico en cuanto a las posibilidades de elegir por una vía u otra en su intervención o tratamiento, corresponde como obligación absoluta a este facultativo informar en un lenguaje claro y entendible a una persona sin conocimiento en medicina, sobre su estado de salud y vías de solución total o parcial respecto de la enfermedad o situación que padece.

Se trata de un arduo, espinoso y delicado problema que se presenta en múltiples ocasiones en el que se hayan inmersos variados e importantes valores que van desde la mera convivencia práctica a factores sicológicos (individual, familiar, laboras, social, etc.) de primer orden, todos ellos afectados y condicionados en su futuro por el diagnóstico de la enfermedad de que se trate.

En tales supuestos, el Tribunal no puede entrar a discurrir sobre esta problemática, pues no se trata de evaluar la información sobre un diagnóstico dado en su día, aspecto en el que, cuando ésta es de pronóstico y desenlace terminal, se mantienen posiciones tan dispares como las que van desde quienes estiman que el paciente tiene un derecho a la mentira o lo que es lo mismo, un derecho a mantener la esperanza; hasta aquellos autores, facultativos e incluso, posturas jursprudenciales, que entienden que el derecho a la información del paciente no debe tener límites, postura ésta que poco puede conjugarse con aquellas otras de supuestos en que pueda ser la información misma el elemento perjudicial para el éxito del tratamiento, fenómeno incluso relativamente frecuente.

Obviamente, pues, tal cuestión lo que sí, en cambio no admite duda es el deber del médico de informar al paciente sobre los riesgos de una determinada terapia, deber de información que sin operaciones quirúrgicas típicas tampoco tiene porque sobrepasar en recordatorios de los llamados riesgos típicos (deber que incluso necesitaría poca explicación en dichas normales intervenciones, máximo en función del grado cultural del paciente, en cuanto a cierta información, como integrante del acervo cultural común, debe suponérsele ya a aquél), en operaciones infrecuentes o novedosas y máxime ante ciertas personas de las que el médico tiene ya conocimiento, por lo menos aproximado, del cual es una culturización o capacidad de competencia, tiene el deber de extraponerle, en términos que...

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