El deber de información.

AutorManuel Ángel de las Heras García
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Departamento de Derecho Civil; Universidad de Alicante

Si bien hay autores que parecen ubicar por encima de la obligación de información del facultativo o, en general, del profesional sanitario el relativo al deber de secreto profesional (llegando a concebir el derecho del paciente a conocer la verdad como complemento del deber médico de guardar secreto, pese a reconocer que ambos pueden entrar en pugna con el fundamental objetivo de la relación que les vincula, que no es otro que el procurar restablecer la salud del primero)2219, por el contrario otros autores reputan el secreto profesional a guardar por el médico (o, en su caso, por profesional sanitario) como parte integrante, con carácter negativo, del conjunto que denominan «deberes relacionados con la información»2220.

De manera similar a lo que sucede con el denominado consentimiento informado, uno de los pilares de toda convivencia lo constituye el derecho de cualquier persona a conocer la verdad de las cosas que le afectan, a recibir información veraz, a estar instruida -o, si se prefiere, ilustrada-2221 lo que implica y presupone su correlativo derecho a ser informada que alcanza especial trascendencia en el ámbito de la profesión médica -y sanitaria, en general- habida cuenta de que, al margen de la superior o inferior confianza que el paciente tenga depositada en el médico, en ocasiones éste habrá de comunicar a aquél «posibles verdades difíciles de encajar»2222 (piénsese, p. ej., en la necesidad de la amputación de una extremidad para salvar la vida). No obstante, la obligación de informar dista mucho de enmarcarse en una categoría unívoca dada la diversidad de especies susceptibles de englobarse en la misma, motivo por el cual nos hemos de referir, en primer lugar, a su trascendencia y a los variados tipos que puede presentar ciñiéndolos a la profesión sanitaria en general y, particularmente, a la médica. De hecho, puede afirmarse que uno de los cimientos en los que se apoya la actual juridificación de la relación médico-enfermo no es otro que el de la información de la cual este último aparece acreedor.

12.1. Significación del deber de información: Sus diversas modalidades

Con antelación al estudio del deber propiamente médico de información2223 y, por ende, sucesivo derecho del paciente a recibirla en aras a consentir, aceptar o tolerar una actuación médica o tratamiento sobre su cuerpo, conviene subrayar que en las sociedades democráticas la información se erige en derecho fundamental reconocido en la totalidad de los textos constitucionales y textos supranacionales (así, el art. 20.d CE o art. 11.1 CDFU)2224. Nuestra Carta Magna se ocupa del derecho de información en otras esferas a fin de conseguir diversos y heterogéneos objetivos como, p. ej., la promoción de la cultura (arts. 44 y 46 CE) o la misma transparencia y control de la acción de la Administración pública (art. 105 CE). En dicho sentido, se suele aludir también a aquella información que ha de ser facilitada a los ciudadanos para que puedan adoptar sus decisiones de la forma que más adecuada resulte a sus necesidades en cuantos asuntos les afecten personalmente como detentadores de derechos e intereses legítimos con invocación, al respecto y entre otros, de los arts. 51 CE y 2.1.d) LGDCU2225, poniéndose asimismo de relieve las ideas de participación, transparencia, control y consecución de la finalidad referida a que cada ciudadano tome sus decisiones de la forma que sea más conforme a sus intereses, en orden a lo cual se observa la necesidad de que recaiga sobre determinados colectivos el deber de prestarle la información que sea conducente a tal propósito2226, lo cual tiene singular incidencia en la profesión médica.

En lo que a esta última atañe, la recíproca información sanitaria entre las diferentes Administraciones públicas competentes y entre éstas y los ciudadanos se erige como instrumento indispensable en aras a que, de una parte, los poderes públicos diseñen, planifiquen y adopten las medidas, programas y acciones necesarias para hacer efectiva la protección de la salud, ex art. 43 CE, y, de otra, para que los ciudadanos tomen de manera competente las decisiones y actuaciones adecuadas en relación a su salud individual2227 (lo que no deja de ser corolario de la self-determination anglosajona trasladada a la esfera sanitaria); de ahí que se haya advertido que el derecho a la información sanitaria, en general, y el reconocido al paciente a recibirla acerca de su enfermedad y alternativas de tratamiento, en particular, se han venido desarrollando en el siglo XX escogiendo como referente «el derecho anglosajón»2228.

Resulta indiscutible que para consentir sobre algo válidamente con antelación necesitamos recibir -y entender- información o, más clara y técnicamente, que no cabe consentimiento válido si se carece de información y asesoramiento previos de conformidad con el axioma nihil volitum quem praecognitum -en otras palabras, «nada es verdaderamente querido, si previamente no es con anterioridad conocido, porque no se puede aceptar o querer lo que en definitiva se desconoce»-2229 de modo que la información constituye presupuesto o elemento esencial para la prestación válida del consentimiento2230, sin embargo no se reduce a ella como ahora veremos2231.

Opina GALLEGO RIESTRA que, indudablemente, el deber de información es el que más relevancia ha cobrado en los últimos años debido al progresivo reconocimiento de la libertad y autonomía de las personas que, en el ámbito sanitario, implica el personalísimo e intransferible derecho a la selección de los riesgos y sufrimientos derivados de cualquier intervención médica sobre el propio cuerpo, como expresión o reflejo de que a toda persona le asiste el derecho de autodeterminarse en la gestión de su integridad y su propia vida2232; extremo este último que no se halla exento de limitaciones y restricciones porque, precisamente, parece olvidar que la vida es el bien esencial y primordial del ser humano del que, junto con la dignidad, derivan la totalidad de los derechos restantes, por lo cual cabe afirmar que la persona carece de un poder sobre su propia vida total y absoluto, dado que la vida no posee un valor puramente individual, sino también familiar y social2233. En cualquier caso convenimos en resaltar con el autor mencionado la importancia de la comunicación en la relación médico-paciente pudiendo servir de apoyo aquél dato estadístico extraído de un estudio llevado a cabo por el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona en 1998 donde se ha constatado que en la mitad de las reclamaciones que se registran anualmente subyacía un problema de comunicación, reaccionando tal corporación con la elaboración de un informe intitulado La información clínica facilitada al paciente2234.

Suele ser habitual entre los autores deslindar dentro de este deber diversas esferas de información atendiendo al contenido de la misma, incluso algunos estiman con atino que la información no se ha de reducir al solo ámbito de las enfermedades sino que debería abarcar también el conocimiento de aquellos modos o técnicas que permiten al ciudadano disfrutar adecuadamente de todas sus posibilidades como ser humano (entre las cuales se encontrarían su sexualidad o su capacidad para adoptar competentemente decisiones relativas a la planificación familiar), ya que también se incluyen en el extenso e impreciso concepto de salud ofrecido por la OMS, antes referido2235. Así, FERNÁNDEZ COSTALES2236 distingue, dentro del deber de información al paciente, dos tipos2237:

  1. Una información «terapéutica» -therapeutische Aufklärung, en terminología germana-, como instrumento necesario e indispensable en la actividad de esa clase2238.

  2. Otra información concebida como exigencia del consentimiento «en su fase de adhesión al tratamiento prescrito», calificándola de «deber médico de extraordinario relieve», con especial mención de los arts. 10.5 LGS y 10 a 12 del Código de Deontología Médica de 1990 (hoy incorporados, con variaciones, en los ordinales 2 y 3 del art. 9 y art. 10 CED). Arrancando del genérico derecho a la información consagrado en el art. L. 1111-2 del Code de la santé publique -"Toute personne a le droit d´être informée sur son état de santé"-, CHARBONNEAU y PANSIER diferencian también «deux types d´information, l´une concernant le contrat de soins plus que le malade, l´autre concernent le malade», no siendo sino los de l´information préalable -«l´infomation avant l´acte dans une perspective de consentement éclairé»- y l´information postérieure à l´acte médical -«l´accès aux informations postérieurement ou pendan le traitement», en definitiva, l´accès au dossier médical-2239, ocupándose de este último un breve y reciente estudio de MOLE y DAUBA2240.

    Por su parte, SEAONE PRADO llega a diferenciar hasta tres especies de información, de una parte, la terapéutica -dirigida a informar al paciente de la necesidad de someterse a análisis y cuidados preventivos que resulten necesarios-, la segunda relativa al diagnóstico, pronóstico y evolución y, por último, la previa a la prestación del consentimiento -donde conviene dicho autor, como tantos otros, en distinguir los casos de medicina curativa y satisfactiva-2241.

    Bajo una óptica más amplia LAFARGA I TRAVER2242 discrimina dos fundamentales niveles de información sanitaria; el que, de un lado, llama nivel de «información general» (que abarcaría tanto la educación sanitaria, ex arts. 43.3 CE, 6.2 y 18.1 LGS, como la información epidemiológica, art. 18.13 LGS, la referida a los servicios sanitarios a los que se puede acceder y la que versa sobre los requisitos precisos para su uso, art. 10.2 LGS -que, al contrario de las anteriores, constituye un derecho subjetivo a la información en garantía de la igualdad de todos los ciudadanos en orden al acceso a los servicios y prestaciones sanitarios, así como a la libre elección de médico y centro sanitario- y, por último, la información sobre medicamentos -regulada en los RD 2236/1993, de 17-12 y 1416/1994, de...

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