El deber de información como elemento intrínseco del consentimiento

AutorCarmen Blas Orbán
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Licenciada en Medicina y Cirugía
Páginas161-211

    El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atienden durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle. Art. 4.3 de la Ley 41/2002

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Actualmente sabemos que la autonomía personal, en el ámbito sanitario, se manifiesta a través del consentimiento informado. En líneas generales, salvo las excepciones que al respecto se contemplan en la propia normativa de aplicación, hemos de aceptar, como ya queda dicho, que el titular del derecho para prestar este consentimiento es el propio paciente.

Es opinión totalmente aceptada, tanto por la doctrina jurídica como por la jurisprudencia, que el paciente, antes de someterse a una actuación asistencial, ha de estar debidamente informado en lo que se refiere a su situación clínica, pues sólo así puede tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

Este deber de información encuentra fundamento y apoyo en la misma Constitución Española, en la exaltación de la dignidad de la persona que se consagra en su artículo 10.1, pero, sobre todo, en la libertad, de la que se ocupa el artículo 1.1, reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias107. Por otra parte, hemos dePage 162 tener presentes los Pactos Internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de siembre de 1966.

Dentro de la normativa española, después de derogados los apartados 5.6.8.9 y 11 del artículo 10, el apartado 4 del artículo 11 y el artículo 61 de la de la Ley 14/1986 General de Sanidad, disponemos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Hasta tal punto se ha desarrollado este deber de información al paciente que, en la actualidad, de conformidad con la doctrina jurídica y la jurisprudencia, hemos de aceptar que el consentimiento informado constituye un derecho humano fundamental, precisamente una de las últimas aportaciones realizadas en la teoría de los derechos humanos, consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia. Se trata de un derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo ateniente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo108.

En esta línea, se puede leer que "tal deber de información ha de ser manifestación oportuna de un derecho natural del pa-Page 163ciente a disponer y resolver acerca de su propia suerte y de aceptar libremente las posibles contingencias derivadas de la intervención médica y, como contrapartida, de una obligación ética y moral del facultativo pues es capaz de percibir en qué condiciones y ante qué eventualidades una determinada dolencia puede empeorarse o aliviarse"109.

Respecto a la persona que deberá informar al paciente, la normativa es clara: el médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información, y lo cumple personalmente. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle. Por supuesto, la veracidad, la extensión y utilidad de lo informado ha de presidir este deber: será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

En cualquier caso, el médico ha de aceptar plenamente que el deber de informar al paciente no supone, bajo ningún ángulo de enfoque, un mero formalismo, pues sabemos que la información al paciente individualiza el acto médico y proporciona al profesional, a través de la expresión del consentimiento válidamente emitido por el paciente, la licitud imprescindible para su intervención en cada caso y situación. Dicho con otras palabras: es incuestionable que la presencia de la informaciónPage 164 es imprescindible para el otorgamiento de un consentimiento válido y eficaz.

Enfocándolo con este sentido de respeto a los valores de la convivencia social, muy bien puede el profesional de la medicina dar cumplimiento, de buen grado, a un deber legal que, en última instancia, proporciona iluminación y esclarecimiento para que el enfermo pueda escoger en libertad dentro de las opciones posibles que la ciencia médica le ofrece al respecto.

En base a la información que el paciente reciba del médico responsable del cumplimiento de esta obligación, podrá tomar decisiones sobre su sometimiento al tratamiento o intervención propuesta por el profesional de la medicina. En el supuesto de que el médico incumpla este deber de información en los términos contemplados en la ley, priva al paciente de su derecho de autodeterminación.

En consecuencia, desconociendo el paciente, no la actuación médica que el profesional ejercita -lo cual sería un comportamiento que comprometería al médico a niveles altamente reprochables- sino, simplemente, los posibles riesgos que podían afectarle, en los términos contemplados en la Ley 41/2002, el médico, con su conducta omisiva, ejerce una facultad que pertenece al ámbito de la voluntad del paciente.

Por tanto, no debe sorprender al médico, protagonista de esta situación, la consecuencia que se deriva de esta omisión del deber de información: privado el paciente de la posibilidad de emitir su consentimiento válido, debido a la defectuosa o nula información recibida, es el propio médico, causante de esta omisión, la persona que ha de asumir los riesgos que entrañaPage 165 el tratamiento que prescribe o instaura, y, en consecuencia, los daños que de esta actuación médica pudieran producirse.

La responsabilidad del médico interviniente le alcanza aún cuando su actuación médica sea absolutamente respetuosa con los deberes técnicos que han de presidir toda actuación profesional del médico. Por supuesto, como ya sabemos, el incumplimiento de los deberes técnicos del médico o vulneración de la lex artis no puede ser nunca disculpado por voluntad el paciente, ni aún en el caso de que este haya dado su consentimiento formal por escrito.

3.1. Jurisprudencia

Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 1992

Fue en el año 1992, cuando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo hizo pública la primera sentencia en la que se reprocha al médico su comportamiento por no haber advertido de los riesgos de la operación ni de las otras alternativas. El relato de hechos probados es el que sigue.

Paciente menor de edad, que se encontraba afectada de una escoliosis dorsal directa idiopática, para cuya corrección fue intervenida quirúrgicamente. Como resultado de la intervención le quedaron a la paciente secuelas irreversibles, determinantes de las parálisis de las extremidades inferiores, lo que origina la utilización de por vida de una silla de ruedas.Page 166

La actora, madre de la paciente, separada de su esposo por sentencia judicial firme, en la que se le transfirió la guardia y custodia de su hija, atribuía a los facultativos -cirujano y anestesista- la responsabilidad por mala práctica médica y omisión de la diligencia exigible, así como a la entidad propietaria del centro sanitario en donde se llevó a cabo la intervención, en el que los codemandados prestaban sus servicios. El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, que la Audiencia revocó sólo en parte en cuanto a la cantidad de la indemnización. Recurrida esta sentencia, el Tribunal Supremo, dice:

"...la operación a la que fue sometida la menor no era ineludible y necesaria, siendo posible otros tratamientos alternativos, evitándose así el alto riesgo de la intervención quirúrgica que se le practicó; que no se advirtió a la madre de de los riesgos de la operación ni de las otras alternativas, para que ella decidiera. Estas son las actividades y omisiones culposas, que llevan a la sala de apelación a sostener fundadamente que los demandados asumieron los riesgos por sí solos, en lugar de la paciente o de la persona llamada a prestar su consentimiento tras una información objetiva, veraz, completa y asequible".

Los demandados se limitan escuetamente a resaltar las complicaciones de la operación por su propia naturaleza, con apoyo del dictamen pericial, cosa que la sentencia recoge y no sostiene lo contrario, sino que encuentra el fundamento de la responsabilidad en aquellos hechos u omisiones.Page 167

No obstante, esta sentencia que contempla el deber de información al paciente no debe de sorprendernos como algo nuevo, añadido a los deberes profesionales del médico, pues -como sabemos- ya nuestra Ley General de Sanidad, aprobada el 25 de abril de 1986, ampliamente conocida de todos, destinaba el apartado 5 del artículo 10 a este tema y contemplaba el derecho del paciente a que "se le dé la información en términos comprensibles, a él y a sus familiares y allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento"110.

A partir de esta sentencia, de 23 de abril de 1992, los tribunales recuerdan reiterativamente al médico su obligación de informar debidamente al paciente, o a sus...

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