Cómo estimamos debe ser el significada del art. 41 de la Ley Hipotecaria

AutorLeonardo Cimiano Galván
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas759-773

Page 759

Por haber vivido tan de cerca, con otros compañeros, la reforma del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, hemos seguido con especial interés los trabajos y comentarios que se han hecho acerca del mismo, y todo esto nos mueve a escribir estas líneas, nacidas del deseo de intentar con ellas cooperar a una clara interpretación de esta fundamentabilísima reforma, tan esperada desde hace años para robustecer la función primordial de una Institución, como protectora de los derechos inscritos, garantía del tráfico jurídico-inmobiliario, y muy esencialmente del crédito territorial, punto de mira que nunca debemos olvidar, pero que, sin embargo, en muchas ocasiones no se tuvo en cuenta ni por los comentaristas ni por los legisladores.

Estimamos que, para situar debidamente esta materia, se hace' preciso recordar cuáles fueron los motivos de dar esa forma a la redacción del artículo 41, y que no fueron otras sino las de que no sólo contuviera la parte sustantiva o de fondo, sino también la adjetiva o de forma para que fuese completo, a fin de que sus efectos pudiesen llevarse sin titubeos y con rapidez a la realidad', y por eso desde el primer momento se proyectó dotarle, al mismo tiempo, de un procedimiento judicial propio o especial.

Para ello se tenía en cuenta-la Historia o los hechos, se afirma son muchas veces maestros de .la vida-que en gran número de casos no siempre habían resultado eficaces los efectos de la Ley Hipotecaria, por falta de posibilitar su fácil y rápido ejercicio en la práctica, a consecuencia de carecer de un procedimiento propio para las distintas situaciones jurídicas regístrales, y no había, generalmente, otro camino que acudir al arsenal común de la LeyPage 760 de Enjuiciamiento civil, la que, claro es, por ser de carácter general no podía ser la más adecuada para plegarse y ser cauce estrictamente ajustado para dar plena y rápida efectividad a los vigorosos efectos que deben derivarse de la publicidad registral, si se ha de asentar la propiedad' y el crédito territorial sobre bases firmes, como corresponde a su naturaleza y esencial existencia. De ahí que desde el primer instante se pensara completar ese artículo creando en él un procedimiento judicial especial para el rápido ejercicio de su contenido.

También nos obligaba a ello aunque no fuera más que la enseñanza práctica que desde el año 1909 nos ha demostrado precedente tan notorio y elocuente como lo ocurrido con la efectividad del crédito hipotecario para el reintegro .de los préstamos, si se compara el procedimiento para su ejecución antes y después de la reforma de 1909. Antes de esa modificación sabemos que había de acudirse a la Ley general de procedimiento o Enjuiciamiento' civil para hacer efectivo el crédito; pero eran tales los entorpecimientos y dilaciones, nacidas casi siempre de los deudores de mala fe (entre otros, por sus cambios caprichosos de domicilio y las discusiones dilatorias en la tasación de las fincas para la subasta), que, lejos de atraer las hipotecas capitales a la propiedad inmueble, uno de los fines principales de la creación del Registro como base firme del crédito, más bien los prestamistas iban recelando de la efectividad de esta garantía, y ello daba origen, ante ese riesgo, a hacer más gravosas las condiciones del préstamo, como era la de aumentar muchas veces el tipo de interés, lo que también producía efecto contrario a lo que se esperaba con el establecimiento del Registro. Los hechos, por lo tanto, fueron evidenciando y pidiendo, para corregir esos males, la necesidad de crear un procedimiento propio y rápido para la efectividad del crédito hipotecario, y esto, al fin, se llevó a cabo, como sabemos, en la citada reforma de 1909, cuyo éxito, en este punto, no ha podido ser más reiterado y completo, pues desde entonces los acreedores, vencidas sus deudas, han podido ejercitar sus derechos por ese característico procedimiento, sin obstáculo alguno, fuera de los pocos casos taxativos y justos en los que se puede suspender su tramitación, señalados en el artículo 132. Por esto no se pudo olvidar tan claro y elocuente precedente para que se dotare ahora también a las acciones o derechos quePage 761nacen de la inscripción, según el artículo 41, de un procedimiento breve y particular que las llevara a la práctica; pero no de un modo tan absoluto que no se pudiera también en algunos casos admitir la oposición a esas acciones, pero limitando esos casos como se tasaron y limitaron en el procedimiento sumario ejecutivo, según el citado artículo 132.

Comienza el artículo 41 sentando el principio básico, y hasta trascendental, tantos años esperado por nosotros, de que «las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben, su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite, la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente».

Por cierto que a este primer párrafo se le suprimió y alteró algunas palabras, ya que en vez de que «podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes...», se decía, quizá significando esas palabras suprimidas y sustituidas un mayor vigor en ese proyecto definitivo, «que las acciones reales procedentes' de derechos inscritos podrán ejercitarse mediante un proceso de ejecución contra todos los que no inscribieran sus títulos y se opongan a aquellos derechos»...

Parece que este cambio de redacción obedeció a seguir y ser respetuosos, quiza excesivamente, en la refundición de los textos legales, cort el dictamen que emitió el más alto Cuerpo consultivo, el Consejo de Estado. Sin embargo, repetimos, nos parecía más enérgico, para dar efecto a los derechos inscritos, el anterior texto, en que intervinimos, que el que ahora figura en el refundido. D2 todos modos, también resulta bien claro ese primer párrafo del artículo 41, para dar la mayor eficacia a los derechos inscritos y supliendo así la necesidad, a que se veían obligados los propietarios, de tener que acudir a todo un pleito o procedimiento ordinario para intentar la defensa y efectividad a esos derechos, cuando se encontraban con un opositor, o perturbador de los mismos, lo que les producía la natural decepción, ya que creían que la inscripción les bastaba y sobraba para la defensa de su propiedad, todo lo cual, a la larga, había de originar, en muchas ocasiones, el desprestigio y debilitamiento de nuestra Institución, puesto que a la misma habían acudido después de previas y solemnes formalidades docu-Page 762mentales y públicas, para encontrarse cuando llegaba el momento de la verdad o eficacia de sus títulos inscritos, que venían a situarse en el mismo y, en algunos casos, hasta inferior plano que el perturbador de sus derechos inscritos. De ahí que con esta recentísima modificación no sólo se ha dado un gran paso para el fortalecimiento del crédito territorial-y que, debe tenerse siempre presente, constituyó uno de los fines primordiales de la Institución, registral-, sino que, además, ha venido a satisfacer y reparar una necesidad de elemental justicia, tanto tiempo sentida y demandada, de tal modo que desde que ingresé en este Cuerpo he venido oyendo también a unos y otros compañeros lamentarse del desaliento de los propietarios que, creyéndose amparados por la inscripción de sus documentos, se veían más tarde envueltos en pleitos para defender sus derechos, y hasta contra esa clara publicidad regístral, eran vencidos judicialmente, y no, claro es, por causas derivadas del Registro, sino por títulos o causas que...

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