El debate sobre la falta de acción de los trabajadores individuales para impugnar los aspectos colectivos del despido

AutorMiquel Ángel Falguera Baró
Páginas154-159

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En las acciones individuales ha aparecido un enconado debate doctrinal en relación a si las personas afectadas que las ejercen pueden impugnar un despido del artículo 51 ET no tanto por las pretendidas irregularidades cometidas en la esfera individual-contractual, sino las insertas en el terreno colectivo y, por tanto, en el período de consultas (procedimiento, documentación buena fe, representación, etc.), en especial cuando éste ha finalizado con acuerdo.

Se ha mantenido así por algún tribunal que esas pretensiones no son posibles por falta de acción. Se afirma en ese sentido en la SSTSJ Madrid 09.10.2013 -rec. 1803/2013, a la que han seguido otras muchas de la misma Sala y Tribunal, así como de otros tribunales280-:

"Resulta así que, pese a que el trabajador individual no tiene legitimación para negociar directamente un procedimiento colectivo, sí tiene legitimación para impugnar cada uno de sus trámites como una especie de sindicato censor, pues el artículo 51.2 tiene ese contenido: establecer los distintos trámites del procedimiento del ERE. Dado el resultado catastrófico para la seguridad jurídica que puede suponer convertir a cada trabajador afectado por el ERE en un sindicato, ejerciendo una representación de interés (propio) que comprende el examen del comportamiento de los representantes laborales en la tramitación del ERE, habrá que intentar en principio otra interpretación y entender que lo que establece el precepto no es que se pueda revisar en fase individual la tramitación del ERE -lo que por lógica procesal exigiría demandar también a los representantes laborales que lo negociaron-, sino que lo que se puede alegar es precisamente la falta del procedimiento legal. El precepto dice «cuando se incumpla lo previsto en el art. 51.2» y podemos entender que no se refiere a las particularidades -cada uno de los trámites- sino a su sentido general -falta de procedimiento-, que así entendido no supone una verdadera novedad al ser precisamente la causa que constaba en la anterior redacción del precepto y ser tradicional la nulidad del despido

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objetivo cuando por su afectación exige la incoación del procedimiento colectivo que no se ha seguido".

Para proseguir:

"Ahora bien, aunque sigamos una interpretación expansiva y consideremos que el trabajador puede hacer valer la infracción de cualquier contenido del extenso art. 51.2, al margen de lo que hayan hecho los negociadores del acuerdo, aun podemos evitar los efectos colaterales caóticos acudiendo a la terminología civilista, que distingue, precisamente a efectos de impugnación procesal, distintos casos de nulidad, y ello a que en nuestro ordenamiento jurídico la dogmática surgida de la teorización interpretativa de los arts. 6 y 1.261 a 1.277 del Código Civil, no ha sido capaz de formular una teoría lógicamente satisfactiva, de la ineficacia en la formación del negocio jurídico.

La contraposición entre nulidad y anulabilidad no puede hacerse sin atender a la dinámica de la formación del negocio tanto porque la anulabilidad exitosa provoca la anulación del negocio y por lo tanto y en principio el mismo efecto que la nulidad, cuanto porque la apreciación de la nulidad no es igual si trata de la aplicación de normas jurídicas diseñadoras de la formación del negocio o de aquellas otras relativas al contenido del mismo.

La contraposición entre nulidad y anulabilidad es en principio la del contraste de dos modelos de acciones impugnadoras, el modelo que podemos reputar conjuntivo y el modelo disyuntivo. La estructura conjuntiva de la acción de nulidad responde a una lógica unilateral, de un solo camino indefectible. En este modelo hablar de posibilidad de subsanación por ejemplo carece de sentido.

La estructura disyuntiva se caracteriza en cambio por la posibilidad de opción, por la existencia de una alternativa, de tal modo que la subsanación es un camino alternativo a la anulación. Además el propio tiempo es un instrumento de subsanación ya que el mero transcurso del plazo de reclamación, sin activarla, supone una forma de superar el obstáculo constitutivo.

Pero esta contraposición terminológica ha de matizarse necesariamente con la introducción de un elemento dinámico en cuanto, el vicio de nulidad en la formación del negocio, no aparece exteriorizado como lo hace el vicio resultante del contenido...

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