Datos fiscales por municipios

AutorFernando García Rubio - María Luisa Medrano García
Páginas59-183
59
3. DATOS FISCALES POR MUNICIPIOS
En este apartado pretendemos analizar partiendo de la legislación aplicable a
todos los municipios las diferentes regulaciones tributarias de cada Ayuntamiento
en cada una de las modalidades impositivas o de tasas.
3.1. IMPUESTOS
3.1.1. IBI
El Régimen jurídico del impuesto sobre los bienes inmuebles, tanto de natu-
raleza rústica como urbana se recoge en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales y en concreto:
Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residen-
cial desocupados con carácter permanente.
1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 % cuando se trate de
bienes inmuebles urbanos y el 0,3 % cuando se trate de bienes inmuebles rústicos,
y el máximo será el 1,10 % para los urbanos y 0,90 % para los rústicos.
2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características espe-
ciales, que tendrá carácter supletorio, será del 0,6 %. Los ayuntamientos podrán
establecer para cada grupo de ellos existentes en el municipio un tipo diferenciado
que, en ningún caso, será inferior al 0,4 % ni superior al 1,3 %.
3. Los ayuntamientos respectivos podrán incrementar los tipos fijados en el apar-
tado 1 con los puntos porcentuales que para cada caso se indican, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes. En el supuesto de que sean varias, se podrá
optar por hacer uso del incremento previsto para una sola, algunas o todas ellas:
Puntos porcentuales Bienes
urbanos
Bienes
rústicos
A) Municipios que sean capital de provincia o comunidad
autónoma
0,07 0,06
B) Municipios en los que se preste servicio de transporte público
colectivo de super cie
0,07 0,05
C) Municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios de
aquellos a los que están obligados según lo dispuesto en el artículo
26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril
0,06 0,06
D) Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica
representan más del 80 % de la super cie total del término
0,00 0,15
Fernando García Rubio y María Luisa Medrano García
60
4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores,
los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos
los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la
normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles
tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edifi-
cación o dependencia principal.
Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 % de los bienes inmue-
bles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral,
a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral
de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los
tipos incrementados.
Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados
con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen regla-
mentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 % de
la cuota líquida del impuesto.
Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resul-
tarán aplicable, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se
devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una
vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo
por el que ésta se declare.
5. Por excepción, en los municipios en los que entren en vigor nuevos valores
catastrales de inmuebles rústicos y urbanos, resultantes de procedimientos de valo-
ración colectiva de carácter general, los ayuntamientos podrán establecer, durante
un período máximo de seis años, tipos de gravamen reducidos, que no podrán ser
inferiores al 0,1 % para los bienes inmuebles urbanos ni al 0,075 %, tratándose de
inmuebles rústicos.
6. Los ayuntamientos que acuerden nuevos tipos de gravamen, por estar incurso
el municipio respectivo en procedimientos de valoración colectiva de carácter gene-
ral, deberán aprobar dichos tipos provisionalmente con anterioridad al inicio de las
notificaciones individualizadas de los nuevos valores y, en todo caso, antes del 1 de
julio del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto. De este
acuerdo se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.
7. En los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 66 de esta Ley,
los ayuntamientos aplicarán a los bienes inmuebles rústicos y urbanos que pasen a
formar parte de su término municipal el tipo de gravamen vigente en el municipio
de origen, salvo que acuerden establecer otro distinto.
A estas determinaciones generales se deben adicionar las especificaciones de
las diferentes ordenanzas fiscales municipales que ahora desarrollamos.
Análisis del esfuerzo municipal en el apoyo a las empresas en el Este de Madrid
61
MUNICIPIOS
AJALVIR
Super cie urbana Municipio Zona C. de Madrid Año
Suelo urbano (%) 8,10 19,71 9,86 2008
Suelo urbanizable (%) 3,03 9,22 3,78 2008
Valor catastral por unidad urbana 81,64 119,71 99,97 2011
Año de revisión del catastro
urbano
2.003 - - 2011
Figura. Valor catastral por unidad urbana de Ajalvir
Año
1986
1987
1988
1989
1990
1991
1992
1993
1994
1995
1996
1997
1998
1999
2000
2001
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
Fu
Dato
10,28
10,28
10,62
10,95
11,52
14,95
16,10
18,39
19,55
20,08
20,80
21,70
22,50
23,12
23,55
25,03
23,69
91,97
91,33
88,72
88,47
88,40
86,65
86,99
82,61
81,64
u
ente: Catast
r
r
o Inmobiliar
i
i
o. Área de E
s
Hacienda y
A
s
tadística. Di
r
A
dministraci
o
r
ección Gene
r
o
nes Públicas
r
al del Catast
r
r
o. Ministerio
de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR