La protección de datos de carácter personal en Argentina

AutorLucrecio Rebollo Delgado/Carlos Eduardo Saltor
Páginas107-132

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1. Introducción

La evolución tecnológica muestra en forma contundente que nuestra sociedad estará cada día más informatizada y más comunicada. Los datos, y a partir de ellos, la información ya es el insumo más preciado del mundo en el que vivimos. En este contexto, el procesamiento de datos personales va a ser cada vez mayor y las transferencias de datos de un punto a otro del planeta ya son algo común.

Sumado a ello, vemos que las redes de comunicaciones ya no pueden ser controladas por el sistema jurídico de un Estado dado. El flujo de información no respeta fronteras ni límites estatales o geopolíticos.

En la República Argentina, el derecho a la protección de los datos de carácter personal comenzó a ser reconocido en el año 1994, al ser incorporado a la Constitución Nacional, luego de la reforma aprobada ese año.

Cierto es que con anterioridad a la reforma, parte de la doctrina entendía que la ausencia de regulación expresa estaba suplida por vía de los derechos implícitos en el art. 33 de la Constitución Nacional, o bien que estaba enmarcada dentro del derecho a la privacidad, reconocido en el art. 19 de ese cuerpo normativo fundamental. De todas formas, es recién con esta última reforma constitucional cuando el sistema jurídico argentino incorpora una garantía constitucional de acción judicial efectiva para proteger los datos personales, y de esta forma, el derecho fundamental a la autodeterminación informativa se transforma en derecho positivo.

Los reformadores de la Carta Fundamental tomaron como fuente, en este instituto, a la Constitución de Brasil, que en el año 1988 había incorporado el habeas data a su texto constitucional. También recurrieron al

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derecho comunitario europeo, al derecho comparado, a la doctrina de los diferentes autores, nacionales y extranjeros, y a la jurisprudencia en mate-ria de derecho a la intimidad y autodeterminación informativa.

Con estos antecedentes, los convencionales constituyentes de 1994 incorporaron a la Constitución Argentina el art. 43 tercer párrafo, en el cual nacía el habeas data argentino.

Posteriormente, surgieron diferentes proyectos de ley para desarrollar el instituto del habeas data en una ley específica de protección de los datos de carácter personal. Y luego de años de debate, durante el cambio de milenio, en el año 2000 fue promulgada la Ley Nacional 25.326 de Protección de los Datos de Carácter Personal.

Esta Ley 25.326 de Protección de Datos Personales tomó como mode-lo, casi textual, a la LORTAD (Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos) española, del año 1992. Pero paradójicamente, casi como una trampa cronológica, un año antes, en 1999, España había derogado la LORTAD para promulgar y aprobar la LOPD (Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal).

Tiempo más tarde, Argentina creó la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales como autoridad de control en la materia; también se formó jurisprudencia sobre habeas data y protección de datos de carácter personal y se reglamentó la nueva ley.

En la actualidad es necesario continuar el estudio del habeas data y del derecho a la protección de los datos de carácter personal, desde sus antecedentes hasta sus últimas evoluciones, dado que el objeto jurídicamente protegido por estas normas se encuentra cada día más amenazado y vulnerable por la acelerada evolución tecnológica. Pensemos solamente en los conflictos jurídicos que puede causar la acumulación de datos personales en los sistemas de video-vigilancia, en las redes sociales, en los sistemas de telefonía y un largo etcétera.

2. Intimidad y datos personales en la historia Argentina

Si hacemos un poco de historia, encontramos que desde los tiempos coloniales, los gobiernos del Río de la Plata mantuvieron el monopolio

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estatal de la registración de datos de la vida y de las propiedades de los súbditos del Estado. La información estuvo en poder de una minoría aristocrática, que mantuvo al resto de la población en un estado de desinformación planificada.

A partir de 1810 se realizaron distintos intentos de organización institucional que desembocaron en la declaración de la independencia de 1816 en Tucumán y en los distintos proyectos constitucionales que le siguieron (1813, 1819 y 1826). Este proceso se frenó a partir de 1830, cuando Argentina entró en un prolongado proceso de tiranía, marcado por la llegada al poder de Juan Manuel de Rosas, quien instauró un Estado inquisidor que llevó adelante un control absoluto de las personas y de sus datos personales.

La caída de Rosas, en 1852, permitió la promulgación de la Constitución Argentina (1853). En esta primera Carta Magna argentina no se mencionan expresamente las palabras intimidad ni privacidad, pero la doctrina y la jurisprudencia les han reconocido a estos derechos un rango constitucional, a partir de la protección que el artículo 19 otorga a las acciones privadas de los hombres, junto a la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de los papeles privados (art. 18º de la C.N.).

Hasta poco antes de la promulgación de la actual ley de protección de los datos de carácter personal (año 2000), la jurisprudencia argentina había respondido afirmativamente a la aplicación de los artículos 18 y 19 para amparar los derechos a la intimidad y a la protección de los datos personales, y de ser necesario, ordenar la rectificación y cancelación de registros que atenten contra estos derechos.

En 1930 se iniciaron en Argentina tiempos de alternancia entre gobiernos democráticos y de facto, durante los cuales el respeto por los derechos fundamentales estuvo ausente. Los derechos de la persona fueron vulnerados en toda su extensión durante los períodos de interrupción demo-crática, que se sucedieron a partir del primer golpe de Estado (en el año 1930). Pero estos derechos tampoco fueron resguardados durante gobiernos constitucionales y cuasi democráticos que alternaron en este período aciago.

Un nuevo período democrático llegó a la Argentina con la elección del Presidente Raúl Alfonsín en el año 1983; con este cambio político se sintió una nueva sensación de tolerancia y pluralismo que aportó el contexto

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histórico para reflexionar sobre los derechos humanos y fundamentales de las personas.

La influencia del derecho comparado generó en 1985, las condiciones para que la Corte Suprema de Justicia definiera con amplitud el contenido del derecho a la intimidad en el caso Ponzetti de Balbín, Indalia c/. Editorial Atlántida . El fallo reconoce el derecho a la intimidad y a la propia imagen, con fundamento en el artículo 19 de la Carta Fundamental, y encuentra en esos derechos una relación directa con el derecho a la libertad personal, que protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual, constituido por los sentimientos, hábitos, costumbres, relaciones familiares, situación económica, creencias religiosas, salud mental, salud física, acciones, hechos o actos que quedan reservados al propio individuo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha manifestado que el artículo 1071 bis es consecuencia del derecho fundamental a la privacidad, consagrado en el artículo 19 de la Carta Magna y en el Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana de Derechos Humanos). El mencionado acuerdo establece que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

El Código Civil Argentino atendió la protección del derecho a la intimidad de las personas en el artículo 1071 bis, donde prohíbe la intromisión en forma arbitraria en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad. La norma expresa que quien realizare ilegalmente estas acciones, deberá pagar una indemnización que habrá fijado el juez, quien también podrá, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.

En esta norma observamos un compromiso con la protección de la intimidad de las personas en el derecho positivo argentino, al ordenar que todo aquel que arbitrariamente se entrometa en la vida ajena cese de realizar esas acciones. Este artículo fue incorporado al Código Civil por la ley 21.173 publicada en el Boletín Oficial el 2/10/1975, de carácter general y de amplio contenido para establecer la responsabilidad y el cese de toda actividad que implique intromisión en la vida ajena, preservando la imagen, la correspondencia y perturbaciones referidas a los sentimientos,

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costumbres, creencias y a la intimidad. Su caracterización indica que más allá de la posible acción penal, o paralelamente a ella, existe responsabilidad civil por la realización de cualquiera de los actos lesivos en cuestión. La enumeración contenida en el mencionado artículo debe interpretarse como meramente enunciativa respecto de las conductas prohibidas.

La jurisprudencia de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes (Prov. de Buenos Aires) entendió que “El art. 1071 bis del Código Civil veda la turbación de la vida privada, por lo que el quid de la cuestión no...

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