La datio y la cesión de bienes

AutorMª Raquel Belinchón Romo
Páginas125-139

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Hemos analizado en el capítulo anterior las posibles diferencias existentes entre los dos efectos de la datio, el efecto pro soluto y el efecto pro solvendo, así como también la diferenciación de estos respecto de otra institución jurídica como es la novación objetiva de las obligaciones.

Aún así, existen otras figuras jurídicas respecto a las cuales se hace necesario precisar sus perfiles, en orden a evitar la posible confusión de las mismas con la que venimos denominando datio pro soluto y la datio pro solvendo, es decir, la dación con sus dos diferentes efectos, en la medida en que, como venimos diciendo a lo largo del presente estudio, han existido autores que han tratado de catalogar a la datio dentro de alguna categoría jurídica general, regulada por nuestro ordenamiento jurídico, a los efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a la misma.

De este modo, intentaremos señalar cuáles sean estas diferencias respecto a instituciones como la cesión de bienes a los acreedores o cessio bonorum (también denominada tradicionalmente por nuestra Doctrina datio pro solvendo, aunque como veremos, si bien se trata, en cierto modo, de una datio, puesto que se da la existencia de una prestación diversa de la debida, que carece de efectos liberatorios, las circunstancias en las que se produce son totalmente diversas de aquéllas en las que tiene significación la que nosotros denominamos datio pro solvendo), las obligaciones alternativas y las obligaciones facultativas o con facultad alternativa.

1. La datio y la cesión de bienes
a Análisis de la Doctrina científica

Tradicionalmente, los esfuerzos de la Doctrina se han centrado, no en asimilar ambas figuras, sino en establecer las diferencias existentes entre la dación

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en pago y la cesión de bienes a los acreedores; sin embargo, la diferenciación más importante, a mi modo de ver, es aquélla existente entre el otro efecto de la datio, el efecto pro solvendo y la cesión de bienes, también denominada tradicionalmente cessio pro solvendo o datio pro solvendo, pues en ambos casos existe una entrega de bienes y un acuerdo de las partes que viene a modificar el objeto o contenido de la obligación que las vincula, aunque los presupuestos de los que parten ambas hipótesis no tengan nada que ver.

La cesión de bienes a los acreedores aparece regulada en el artículo 1175 del Código Civil, artículo éste, tal y como ha sido indicado en el capítulo anterior, en el que algunos autores como SASTRE PAPIOL234han visto la regulación no sólo de la cesión de bienes, sino también de la dación en pago, como también lo hace algún autor francés como JEANNIN-NALTET235, interpretando el Derecho español, al decirnos que la cesión de bienes no es una dación en pago, pero sí una institución análoga a la cessio bonorum de los romanos236.

La redacción que el Código Civil realiza del artículo 1175 es la siguiente:

“El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este libro, y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento civil”.

Es en el inciso que nos dice “salvo pacto en contrario” donde estos autores han encontrado el reconocimiento jurídico de la dación.

En este mismo sentido, podemos tener en cuenta el artículo 1920 del Código civil, en el que se dice que los acreedores conservarán su derecho a cobrar, una vez terminado el concurso, de los bienes que el deudor posteriormente pueda adquirir, con respecto a la parte de crédito no realizada, siempre y cuando, no exista pacto en contrario entre deudor y acreedores.

Ambas figuras presentan algunas semejanzas, esto es, existe una prestación anterior al momento en el cual tienen significación estas dos instituciones, prestación que es modificada por las partes a través de un acuerdo que trata de derogar el principio de identidad del cumplimiento, principio éste conocido por todos y recogido en el artículo 1166 del Código Civil. Al mismo tiempo, la

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propia dicción del artículo 1175 puede inducir a confusión en la interpretación del mismo, pues este precepto nos dice que “El deudor puede ceder EN PAGO de sus deudas...”. Sin embargo, las circunstancias que concurren en el deudor son diversas cuando éste opta por una u otra figura jurídica, así como también son diferentes los presupuestos de los que se parte, las consecuencias que se derivan y la propia estructuración de ambas figuras.

En el caso de la datio, pro soluto o pro solvendo, el deudor no ve posible la realización de la prestación inicialmente pactada, pero en su patrimonio cuenta con otros bienes que posiblemente satisfarían los intereses de su acreedor, y consiguientemente, su derecho de crédito. Sin embargo, en el supuesto de la cesión de bienes, esta se da en situaciones en las que el deudor bien podría encontrarse en una situación concursal237, aunque sin llegar a ella, por la cantidad de deudas que sobre él pesan, de forma que no tendría bienes suficientes para hacer frente a todas ellas. Es por esta razón, por motivos de insolvencia, por la que decide ceder, que no dar, sus bienes a los acreedores para que estos sean los que con la realización de los mismos se cobren el valor de sus respectivos créditos.

Para diferenciar estas dos instituciones, la datio y la cessio, con sus dos efectos, pro soluto y pro solvendo, debemos partir de los propios términos. La datio implica siempre la transmisión efectiva y real de la propiedad del bien al acreedor, es decir, implica siempre la idea de entrega al acreedor del bien que constituye el aliud pro alio. Sin embargo, en el supuesto de la cesión está implícita la idea de la transmisión a los acreedores de la posesión de los bienes, que no de la propiedad, lo cual lleva consigo la obligación para los acreedores de realizar los bienes cedidos y, de este modo, satisfacer su crédito con el importe líquido que de los mismos se hubiese obtenido.

En la cessio pro soluto, la obligación se extinguirá en el momento en que el deudor entregue a los acreedores los bienes que sean objeto de la cesión, con independencia de si su valor pecuniario cubra o no el importe de la deuda, aunque siempre partiendo de esa situación de insolvencia que no aparece, en principio, en la hipótesis de la dación en pago; mientras que en el caso de la cessio pro solvendo, el momento de la extinción se proyectará más allá, al producirse en aquel momento en el que se haya cubierto el importe total de la deuda (artículos 1175 y 1920 CC).

A partir de esto, se puede hacer constar que en el artículo 1175 se recogen ambos efectos de la cessio, el efecto pro solvendo, el cual es contemplado como

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norma general dentro de la cesión, y el efecto pro soluto, contemplado como excepción dentro de la cesión, algo que en el supuesto de la dación en pago ocurriría al contrario, en la medida en que el efecto pro soluto sería constitutivo de la regla general, mientras que el efecto pro solvendo, podría ser considerado como la excepción. Creo que esta es la razón por la cual, dentro del artículo 1175 del Código Civil se incluye el inciso “salvo pacto en contrario”; es decir, ello no se debe a que en este precepto se refieje y acoja la dación en pago238tal y como nos quieren hacer ver algunos autores, entre ellos SASTRE PAPIOL, sino que este inciso es para hacernos ver que dentro de la cesión convencional, esta puede darse con efectos pro soluto o con efectos pro solvendo, de forma que el deudor no se liberará de la deuda sino hasta donde alcance el valor que se obtenga como consecuencia de la realización de los bienes cedidos, salvo que entre las partes, acreedores y deudor, se hubiese pactado el efecto pro soluto, es decir, que el deudor se libere con independencia de que se obtenga o no una cantidad suficiente que alcance a satisfacer la cuantía total de los créditos de los acreedores.

SASTRE PAPIOL239como afirmación de principio nos dice “Al principio del párrafo que nos antecede afirmábamos que las figuras que se contemplan en el artículo 1175 del Código Civil, la datio en y para pago...”. Sigue insistiendo en la idea de que el Código sí regula la datio pro soluto cuando nos dice240que

“Con respecto a la datio pro soluto (...) queremos resaltar que la doctrina hace la afirmación de que el Código Civil no la regula, pero nosotros deseamos destacar que sí la regula en los casos de cesión de bienes en el ámbito de un proceso concursal”.

Estamos de acuerdo con el autor cuando nos dice que es en el ámbito de la cesión de bienes donde se pueden dar ambos efectos; sin embargo, con lo que nos mostramos en desacuerdo es con la opinión que se mantiene patente en toda su obra de que es en el artículo 1175 donde, ya no sólo se contempla, sino que aparece regulada la dación en pago o insolutum datio, al mismo tiempo que niega la posibilidad afirmada por todos de que sea el artículo 1166 el que contemple y admita, aunque sea indirectamente, la posibilidad de que las partes

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celebren una dación en pago para extinguir una obligación preexistente. El autor nos dice241“En definitiva pues, de la redacción del artículo que analizamos queda establecida una dación en y para pago, sin que estemos de acuerdo con aquella idea que afirma que el precepto que consiente la dación en pago con mayor riesgo es el artículo 1166, que si bien de éste puede intuirse, es más cierto que del 1175 del Código Civil se advierte claramente”.

Nuestra posición es avalada por autores como BERCOVITZ242al decir que “De ahí que se haya querido encontrar en el artículo 1175 una referencia a la dación en pago. Aunque la confusión en las palabras y en...

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