Daños en el derecho de familia: la ocultación de la paternidad no biológica del hijo

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho civil. UCM
Páginas1154-1204
1154 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 778, págs. 1154 a 1204
1.2 Derecho de familia
Daños en el derecho de familia: la ocultación
de la paternidad no biológica del hijo
Damage to family law: concealment of the child’s
non biological paternity
por
ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT
Profesora Contratada Doctora de Derecho civil. UCM
RESUMEN: Una de las cuestiones controvertidas es la aplicación o no de la
normativa de la responsabilidad civil en el ámbito del Derecho de Familia, en
concreto, si son o no resarcibles los daños morales derivados del incumplimiento
del deber de fidelidad y, esencialmente, los daños morales y patrimoniales pro-
venientes del ocultamiento de la verdadera paternidad no biológica de los hijos
matrimoniales. El presente estudio se va a centrar en analizar, precisamente, si
en estos supuestos es posible o no el resarcimiento de tales daños. Para ello,
operando sobre los requisitos necesarios para que tenga la responsabilidad ci-
vil y su posible aplicabilidad en este ámbito, haremos oportuna referencia a la
doctrina y jurisprudencia existente sobre la materia, destacando tanto la fijada
en la Sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno de la Sala de lo Civil, de 24 de
abril de 2015 relativa al no reembolso de las cantidades satisfechas en concepto
de alimentos por el progenitor no biológico por la vía del cobro de lo indebido,
y la reciente sentencia de este mismo Alto Tribunal, y también Plenaria, de 13
de noviembre de 2018 que, además de reafirmar la irresarcibilidad de los daños
derivados del incumplimiento de los deberes conyugales y de la ocultación de la
paternidad —en la línea de las sentencias de 22 y 30 de julio de 1999—, excluye,
asimismo, la pretensión dirigida a obtener el reembolso de lo abonado a título
de alimentos.
ABSTRACT: One of the most controversial issues is the application if civil li-
ability in the area of family law. The present study will focus on analyzing whether
or not the moral and patrimonial damages derived from the concealment of non
biological paternity are compensable. For this we will refer both to the doctrine set
forth in the judgment of the Supreme Court, of 24 april 2015, as established in the
judgment of 13 novembre 2018 that in addition to reaffirming the irreconciability
of damages arising from the breach of the paternity concealment, it also excludes
claims for reimbursement of maintenance payments.
PALABRAS CLAVES: Responsabilidad civil. Ocultación de la paternidad. De-
ber de fidelidad. Daños morales. Daños patrimoniales. Paternidad no biológica.
Enriquecimiento sin causa. Indemnización.
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 778, págs. 1154 a 1204 1155
Daños en el derecho de familia: la ocultación de la paternidad no biológica del hijo
KEY WORDS: Tort law. Paternity fraud. Duty of fidelity. Non-pecuniary loss.
Pecuniary loss. Paternity non biologic. Unjust enrichment. Compensation.
SUMARIO: I. CONSIDERACIONES PREVIAS.—II. EL INCUMPLIMIEN-
TO DE LOS DEBERES CONYUGALES. CONSECUENCIAS JURÍDICAS.
—III. CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX-
TRACONTRACTUAL.—IV. DAÑOS RESARCIBLES: TIPOLOGÍA, VALORACIÓN
Y CUANTIFICACIÓN.—V. LA DEVOLUCIÓN O REEMBOLSO DE LAS CANTI-
DADES ABONADAS EN CONCEPTO DE ALIMENTOS.—VI. DIES A QUO EN
EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACON-
TRACTUAL.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
Un debate abierto en el seno de la doctrina y la jurisprudencia reside en
la posible aplicación de la normativa sobre responsabilidad civil al derecho de
familia y, concretamente, a las situaciones de crisis familiar y de incumplimiento
del deber de infidelidad del que deriva el ocultamiento de la paternidad no bio-
lógica del hijo. Se aduce por RODRÍGUEZ GUITIÁN como posibles razones para
la exclusión del derecho de daños en el ámbito familiar entre otras: la existencia
de una regla de moralidad que impide la interposición de una demanda de res-
ponsabilidad civil entre los miembros de una familia, donde el perjudicado por
un daño causado por un miembro de la familia debe aceptarlo y tolerarlo, como
excepción a esta regla de la moralidad se constatan los daños cubiertos por un
seguro de responsabilidad o cuando se ha roto la convivencia o el afecto o se
ha cometido un delito entre cónyuges; asimismo, se dispone que, las relaciones
familiares derivan de un vínculo de solidaridad; por otra parte, la existencia del
denominado principio de inmunidad intrafamiliar coherente con un modelo de
familia patriarcal —familia autoritaria y jerarquizada— donde el padre de familia
se califica de «legislador, juez y patrón»; la existencia de barreras institucionales
impuesta por el propio Código civil como la brevedad del plazo de la acción
de responsabilidad civil extracontractual junto a la inexistencia de mecanismo
de suspensión del plazo de prescripción mientras dure la convivencia entre los
cónyuges; el carácter ético o moral de los deberes familiares; el peligro de de-
mandas triviales y el aumento de conflictividad en el seno de la familia; además
en coherencia con ello se ha de preservar la armonía y la paz familiar; y en fin,
se manifiesta que, la indemnización de los daños entre familiares no cumple las
funciones propias de la responsabilidad civil1.
Además, por quienes se muestran contrarios a la aplicabilidad de las normas
de responsabilidad civil en el seno de las relaciones conyugales, se alude también
que no es posible la reparación con carácter general de los daños causados en el
ámbito familiar, al entender que, las soluciones a los problemas familiares han
de buscarse en el seno del Derecho de familia y no aplicando el artículo 1902
del Código civil2. Asimismo, consideran que, el principio de especialidad del De-
recho de Familia en este ámbito del ordenamiento jurídico determina que nos
encontremos con un sistema autosuficiente que cuenta con sus propios remedios
específicos y que excluye la aplicación de las normas generales de la responsabi-
lidad civil a los ilícitos cometidos entre cónyuges. Precisamente, el legislador por
Ana Isabel Berrocal Lanzarot
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un lado, ha previsto unos remedios concretos para el resarcimiento de los daños
entre familiares: en sede de gananciales, los artículos 1390 y 1391 del Código
civil referidos a la responsabilidad en los supuestos de mala gestión o fraude por
parte de uno de los cónyuges; la indemnización al cónyuge de buena fe en los
casos de nulidad matrimonial ex artículo98 del Código civil; y la compensación
económica a favor del cónyuge que sufre un desequilibrio económico como con-
secuencia de la separación y el divorcio (art.97 CC); y por otro, ha establecido
unos remedios distintos al resarcimiento como la posibilidad de solicitar la se-
paración o el divorcio ante el incumplimiento de los deberes conyugales, si bien
esta afirmación ha quedado vacía de contenido, pues, la Ley 15/2005, de 8 de
julio que modifica el Código civil y la LEC en materia de separación y divorcio
ha previsto un divorcio express que sustituye al anterior divorcio causal, de forma
que, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la separación o el divorcio sin
necesidad de alegar ninguna causa determinada para ello, pues, resulta suficiente
la mera voluntad del cónyuge que solicita la separación o el divorcio, por lo que
en la actualidad no hace falta alegar como causa el incumplimiento del deber de
fidelidad para solicitar la separación o el divorcio3. No obstante, se mantiene en
la actualidad que, el incumplimiento de los deberes conyugales pueda constituir
causa para la cesación de la obligación de dar alimentos cuando el alimentista
incumple el deber conyugal (art. 152.4 CC) y la de constituir justa causa para
desheredar (art. 855.1 CC)4. También se señala que en todo caso, puede surgir
responsabilidad civil cuando el comportamiento dañoso de un cónyuge a otro
esté tipificado en el Código Penal como delito o falta o cuando se vulnere alguno
de los derechos fundamentales5. Asimismo, se indica que, en la práctica solo se
reclama cuando se dan circunstancia que sin contravenir las reglas de la mora-
lidad permiten hacerlo, como sucede en el caso que los daños estén cubiertos
por un seguro de responsabilidad civil6. En fin, se entiende que en el Derecho
de Familia «no existe una laguna legal que deba integrarse indiscriminadamente
mediante las reglas de responsabilidad civil»7.
Frente a tales planteamientos, se argumenta por quienes se muestran fa-
vorables a la admisión con carácter general de la indemnización de los daños
causados en el seno de la familia y, de los daños derivados del incumplimiento de
los deberes conyugales que, el Derecho de familia no es un conjunto de normas
absolutamente cerrado y de aplicación excluyente y exclusiva, sino que se puede
aplicar el derecho de daños, cuando estos efectivamente tengan lugar y proceder
a su reparación8. Precisamente, se indica que, la redacción abierta de nuestras
normas de responsabilidad civil, en concreto del artículo 1902 del Código civil
sin una lista taxativa de supuestos indemnizables «admite tanto la inclusión de
los daños entre familiares dentro de su tenor literal como la modificación de
sus principios generales en el ámbito familiar»; y, asimismo, «permiten al juez
la incorporación de las características propias de los roles familiares, obteniendo
así los mismos resultados que los ordenamientos que poseen normas específicas
sobre responsabilidad civil en el Derecho de familia»9. Además, en la regulación
de Derecho de familia aunque no se contienen normas particulares de responsa-
bilidad civil por daños causados entre familiares, tampoco ningún precepto del
Código civil excluye la operatividad de las reglas generales de responsabilidad
civil, esto es, del artículo 1902 del Código civil entre el causante y la víctima
cuando media una relación familiar10; por lo que desde tal planteamiento, pro-
cede señalar que, aun no siendo completo y cerrado el ordenamiento jurídico
familiar, es posible la extensión de los remedios indemnizatorios propios de la
responsabilidad civil al Derecho de familia11. Asimismo, se indica que, la cláusula

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