Los daños ambientales y el Derecho internacional privado. La cuestión del acceso a la justicia

AutorLaura García Álvarez
Cargo del AutorProf. Doctora de Derecho internacional privado, Universidad Pablo de Olavide
Páginas15-30

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Las catástrofes ambientales1registradas en el último siglo y los efectos nocivos que la actividad industrial continuada y nuestra forma de vida tienen sobre el medio ambiente y, con él, sobre nuestra calidad de vida, presente y futura, han puesto de manifiesto la especial naturaleza de los daños ambientales, su magnitud y los retos jurídicos que su complejidad plantea, directamente relacionados con los que la globalización o mundialización plantea al Derecho en general y al Derecho internacional privado en particular2.

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Frecuentemente se trata de daños que, por su magnitud y tipología, están plurilocalizados y afectan a una diversidad de Estados, o de daños transnacionales en los que el elemento internacional es inmaterial o jurídico3. Así, la frecuente "internacionalidad" de los supuestos, la ausencia de fronteras físicas y

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jurídicas del medio ambiente y la pluralidad de perjudicados y de intereses lesionados, hacen que el Derecho internacional privado se vea directamente implicado.

Los intereses y bienes que pueden verse dañados ante un atentado ambiental son variados4y, más aún, según la teoría que apliquemos a su determinación. Y es que la complejidad y la confusión reinante en el panorama doctrinal y jurisprudencial, junto con la heterogeneidad existente en Derecho comparado, no permite determinar fácil ni armónicamente su naturaleza ni, por tanto, su calificación y su consecuente tutela procesal. Así,

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como veremos, para algunos autores y ordenamientos, los únicos daños medioambientales accionables por particulares ante los tribunales civiles serán los privados; esto es, los derechos -de primera o segunda generación- que son reconocidos como derechos subjetivos (propiedad o salud, que poco tienen que ver en sí mismos con el medio ambiente); en estos casos, los daños ecológicos solo podrán ser reclamados por la Administración5en tanto que titular de los bienes comunes o gestor de los bienes "de nadie" -y esta no es, a su vez, una distinción baladí-.

Por su parte, otros autores y ordenamientos consideran que el derecho al disfrute de un medio ambiente sano se ve lesionado ante un atentado ambiental y que sus víctimas, esto es, los afectados en tal derecho, podrían solicitar tutela ante los tribunales en tanto que se trata de un interés legítimo. Por último, para otros, la minoría, la responsabilidad civil no cabe solo respecto de los daños a derechos subjetivos y a los intereses legítimos, sino también respecto del daño ecológico puro6. ¿Debe

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ser esto así? ¿Puede el daño ecológico ser reclamado por particulares? ¿Existe un derecho accionable y exigible al disfrute de un medio ambiente sano o no es más que un "derecho sobre el papel"? ¿Pueden plantearse acciones colectivas? ¿Quién estaría legitimado para accionar ante cada uno de los intereses o bienes lesionados? Y, ante esta realidad, ¿puede el Derecho internacional privado, a nivel supraestatal y estatal, actuar como obstáculo o como facilitador para garantizar un acceso efectivo a la justicia? Y, ¿debe hacerlo a la luz de todos los principios de protección medioambiental asumidos? Etc.

Igualmente, la conexión creciente del derecho al disfrute de un medio ambiente sano con su naturaleza como derecho humano7hace que su consideración en el marco de la responsabilidad civil tenga especial interés, dada no solo la creciente tendencia a utilizar la vía civil para reclamar por vulneraciones de derechos humanos -aunque no sea la ideal ofrece algo de esperanza-, que

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ha despertado creciente interés en la doctrina, sino también por los principios que, en virtud del Derecho internacional, podrían facilitar y fundamentar una tutela reforzada. Y esto sin perder de vista que la vía civil no es la más idónea para estas reclamaciones, porque además de que puede tergiversar u ocultar el fin de tutela del interés general bajo la ganancia particular del agraviado, muchas veces insuficiente, obliga a convertir vulneraciones de derechos humanos que afectan no solo a un individuo sino a la colectividad, con un "juicio de reproche" mayor (por ejemplo: la tortura), en daños civiles (por ejemplo: la agresión o lesión corporal)8, con la consecuente pérdida de su especial naturaleza. No obstante, la apertura y la posible adaptación de la vía civil ofrece cierta esperanza ante la insuficiencia y las dificultades del resto de vías disponibles y en ella pueden encontrarse soluciones si no óptimas sí satisfactorias en comparación a los otros escenarios posibles, con una repercusión innegable, al menos, en la garantía del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

Sin duda, el estudio de estas categorías de bienes e intereses vulnerados con los "daños ambientales"9es fundamental porque de su distinción dependerá directamente el acceso a la justicia civil, especialmente cuando la calificación del supuesto se hace no en base a una norma supraestatal sino a una de producción interna10. Por

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ello, en este trabajo analizaremos en primer lugar su compleja naturaleza y la legitimación procesal activa que de ella se deriva en cada caso junto con la calificación en Derecho internacional privado de los distintos supuestos. También es necesario tener presente que, además de la complejidad que supone la presencia de esta pluralidad de bienes, derechos o intereses afectados (respecto de la naturaleza del interés), cuya consideración es heterogénea a nivel internacional, es frecuente que un daño ambiental transnacional afecte a una multiplicidad de individuos que, en ocasiones, no podrán ser identificados en la práctica. Por ello también hablamos de una pluralidad de intereses afectados en cuanto al número (versus naturaleza). Esto añade a la cuestión de la legitimación el necesario estudio de las acciones colectivas; esto es, de los cauces procesales que el ordenamiento prevé para que la tutela judicial en estos casos sea efectiva, teniendo en cuenta la realidad atomizada de los daños, el balance coste-beneficio negativo para los demandantes si litigan individualmente, el riesgo a asumir por la parte débil -la desigualdad entre las partes es frecuente y notoria, en especial cuando se enfrenta un particular a una sociedad multinacional-, la representación adecuada de los perjudicados, etc.; y todo ello a la luz de los principios de protección ambiental que deben informar las regulaciones, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho internacional privado y en especial en Derecho procesal internacional.

Estas cuestiones son esenciales cuando hablamos de acceso a la justicia11, y no son pocos los problemas que se nos presentan. Entre otros:

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  1. Que solo puedan alegarse daños a derechos subjetivos derivados de los ambientales12, de manera individual o con litisconsorcio, pudiendo conseguirse en el mejor de los casos indemnizaciones particulares pero sin que el medio ambiente se repare efectivamente. Esto se unirá a las típicas complicaciones de litigación internacional por daños masivos. Entre otras, el perjudicado hará frente a un balance coste-beneficio desfavorable, teniendo en cuenta los costes de litigar en el extranjero -algo que en caso de daños causados en países en vías de desarrollo será frecuente-; a esto se añade la dificultad de la prueba de causalidad en la demanda y el esfuerzo -material y psicológico- de enfrentarse ante el causante del daño -frecuentemente una empresa o multinacional-, más aún ante daños generalmente atomizados; también la mayor complejidad y lentitud del proceso, etc. Esto por no hablar de las limitaciones que, en materia de foros, tienen los daños considerados "derivados"13.

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  2. Que no se reconozca el derecho o interés legítimo al disfrute de un medio ambiente saludable -por la confusión con la tutela del bien como tal- como título suficiente para que cualquier particular afectado pueda instar la tutela de tal interés en el ordenamiento civil, solicitando la cesación de la conducta lesiva y la reparación del bien. Esto, en caso de litigios contra grupos de sociedades, limitará mucho las posibilidades de litigar civilmente en el país de origen de la matriz de la multinacional cuya normativa ambiental y sistema judicial probablemente beneficiarán más a las víctimas. Son muy pocos los países, como veremos, que incorporan la posibilidad de legitimar a organizaciones no gubernamentales (en adelante, ONG)14o individuos debido a la tradición individualista

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    del Derecho procesal civil que no responde hoy de mane-ra efectiva -permitiendo su operatividad y reivindicación en juicio- a los nuevos derechos e intereses supraindividuales ligados al desarrollo de las sociedades industriales y a la creciente complejidad de las relaciones económicas y sociales, como es el derecho a disfrutar de un medio ambiente limpio y adecuado para la vida15.

  3. Que no existan acciones colectivas que permitan una defensa procesal unificada en recursos y valoración de perjuicios, tanto para los daños a derechos subjetivos como para la defensa de los daños a intereses colectivos y difusos, cuyo reconocimiento en materia de medio ambiente es esencial. De lo contrario, la participación como parte de ONG ambientalistas cuyos recursos técnicos y jurídicos puedan incrementar las posibilidades de éxito...

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