El daño desde la perspectiva de la protección social

AutorJulen Llorens Espada
Páginas81-113

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Se ha visto que el trabajo, como toda actividad humana, acarrea determinados riesgos para la salud y la seguridad del trabajador, es decir, conlleva una probabilidad de que un fenómeno epidemiológico no deseado sobrevenga al trabajador. Como proceso de producción y transformación de bienes y servicios, conlleva una relación entre el hombre y el entorno que puede suponer en ocasiones una consecuencia negativa para su salud, reuniéndose en el riesgo profesional unas características que permiten individualizarlo y mantenerlo como categoría autónoma177.

La especial situación en la que el trabajador interacciona con dichos peligros, al encontrarse inmerso en una situación de dependencia respecto de su empresario, prestando unos servicios bajo el ámbito de organización y dirección determinados por éste, serán factores que otorgarán mayor consistencia, si cabe, al tratamiento específico de los riesgos y, en definitiva, dada la sustantividad propia de la que están dotados, a la singularización de los daños provocados.

Ello ha sido plasmado en las “instituciones jurídico-laborales” de accidente de trabajo y enfermedad profesional, con un origen casi paralelo al del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social178, tipificadas actual-mente en los artículos 156 y 157 de la LGSS (antiguos arts. 115 y 157). A lo anterior habrá que añadir la nueva formulación presentada por la LPRL con la denominación de “daños derivados del trabajo” (art. 4.3), con la matización expuesta en la disposición adicional Primera, por medio de la cual se mantiene a su vez la vigencia de los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad común, accidente no laboral y enfer-

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medad no común, así como el régimen jurídico aplicable a los mismos dentro de la normativa de la Seguridad Social.

El concepto de accidente de trabajo, ya recogido en la Ley de 30 de enero de 1900, de accidentes de trabajo, ha mantenido prácticamente inalterado su contenido inicial, al cual se le habrán ido adhiriendo nuevos contenidos por medio de la labor de interpretación flexible y exten-siva de la jurisprudencia española (amparada en el art. 3.1 CC), hasta finalmente reflejar tales figuras en los propios textos legales, como es el caso de los accidentes in itinere. Así mismo, contingencias como las enfermedades profesionales, que en un primer momento eran catalogadas como accidentes de trabajo, actualmente encuentran una regulación específica dentro de la normativa de la Seguridad Social179. Por lo expuesto, resulta necesario adentrarnos en dichos conceptos para una mayor comprensión de sus contenidos.

1. Daños derivados del trabajo
1.1. Concepto

Más allá del daño como factor modulador de la noción de riesgo180, el legislador, desde la normativa preventiva, ha aportado una definición exclusiva para el concepto de daño derivado del trabajo, de modo que “se considerarán como daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo” (art.
4.3 LPRL).

Concepto con un alcance general y amplio, parece superar la limitaciones de los conceptos restrictivos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales tal y como los concibe el sistema de la Seguridad Social, por resultar éstos ligados, y limitados, a las prestaciones económicas generadas por dichas contingencias, discriminando situaciones de daño personal sufridas por trabajadores a causa del ejercicio de su profesión. Cierta doctrina ha resaltado el “carácter integrador” del nuevo concepto introducido por la LPRL181, y se ha llegado a decir al respecto “que es una de las grandes adquisiciones o virtudes de la

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LPRL182. No obstante, cierto es que no se produce una extensión de este concepto al área de la Seguridad Social, sino todo lo contrario183.

Tal concepción estará compuesta por las “enfermedades”, por lo cual se entenderán las perturbaciones del organismo que sean producidas por la exposición a agentes ambientales nocivos del lugar de trabajo o consecuencia de las técnicas productivas u organizativas del mismo; las “lesiones” en alusión a las lesiones corporales, que guardarán relación con los accidentes; y las “patologías”, como cajón de sastre para aquellas alteraciones, menoscabos o síntomas que no sean susceptibles de enmarque en los dos supuestos anteriores184.

1.2. Elementos configuradores

Los elementos que integrarán los daños derivados del trabajo mantendrán una semejanza casi total con los del accidente de trabajo, con alguna matización que irá siendo apuntada. De esa manera, se construye sobre tres elementos que son: la alteración de la salud, la actividad profesional y la conexión entre el daño y el trabajo.

• Alteración de la salud. En cuanto a alteración de la salud, tres son las notas de singularidad que se presentan en el daño derivado del trabajo. En primer lugar, la posible potencialidad del daño, al no exigir la efectividad del mismo, su materialización, sino la posibilidad de que se genere, lo cual es una obvia consecuencia de la política preventiva; en segundo lugar, la limitación del objeto al componerse “exclusivamente” de los daños a la salud de las personas generados por la actividad productiva desarrollada; y en tercer lugar, el carácter integral en lo que a los tipos de daños derivados del trabajo se refiere, dada la amplia gama que puede llegar a abarcar (dolencias físicas, enfermedades sensoriales, patologías que afecten al sistema inmunológico, enfermedades mentales, alteraciones psicosomáticas, etc.)185.

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• Actividad profesional. Se requiere que el daño sufrido se enmarque en una “actividad de trabajo”, de modo que la persona que lo sufre o que lo transmite reciba un daño de origen profesional. La peculiaridad que marca la diferencia en este punto respecto al concepto de accidente de trabajo será la posibilidad de que quien lo sufra no sea un trabajador, sino una persona que los sufra a consecuencia de la transmisión de un trabajador expuesto al riesgo laboral186. Ejemplo de lo anterior, piénsese en la persona fallecida como consecuencia de contraer una enfermedad que guarde origen profesional, en la que el trabajador expuesto en primer grado, actúa de trampolín del riesgo hacia el tercero afectado187.

• La conexión daño-trabajo. Se trata aquí de la vinculación entre los dos elementos anteriores, de forma que la alteración de la salud sobrevenga “con motivo u ocasión del trabajo”, es decir, debe mantener una mínima conexión con la actividad profesional desempeñada, sin necesidad de que concurra el elemento topográfico del lugar de trabajo, pero sí que el elemento causante sea un factor de riesgo localizado en el mismo, como lo demuestran las alteraciones de la salud que se manifiestan fuera del puesto de trabajo pero que son generadas por exposiciones a factores de riesgo localizados en él, existiendo esa conexión que se convierte en un requisito inexcusable que en la práctica no siempre será fácilmente demostrable, más aun al no recogerse por la LPRL métodos de presunción para facilitar dicha labor188.

1.3. Daño derivado de trabajo y responsabilidad civil empresarial

La tendencia expansiva del término responderá al carácter preventivo con el que se configuró, para deslindarlo así del carácter reparador de las contingencias profesionales de Seguridad Social, desplazando la perspectiva desde el punto de vista de la tutela reparadora a la tutela preventiva189. De esa manera, si con la prevención se pretende eliminar

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o reducir las posibilidades de que un trabajador sufra un daño190, se extrae de la naturaleza de los daños derivados del trabajo la necesaria extensión del mismo para abarcar a todos aquellos daños, consecuencia de los riesgos laborales, que puedan presentarse con motivo u ocasión del trabajo.

Sin embargo, se trata de una definición que no excede del plano virtual, si teóricamente encuentra determinado sentido y relevancia, por su previsión expansiva en cuanto a alteraciones de salud se refiere191 y respecto a los sujetos extracontractuales a los que puede integrar, no resulta así en la práctica. Cuando de la compensación de daños se trata, atendiendo a los principios propios del derecho común, la responsabilidad civil buscará la reparación de los daños en su integridad, a expensas de la catalogación que de éstos pueda la LPRL hacer192.

El incumplimiento del deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14 LPRL), al no aplicar o aplicar defectuosamente las medidas que integran el deber general de prevención al que viene obligado (art. 15 LPRL), tendrá así una repercusión desde una perspectiva global de prevención de riesgos, pero no sobre la debida compensación a través de la responsabilidad civil.

Ciertamente, podría defenderse la repercusión de estos conceptos extensivos para reorientar determinados supuestos de hecho para convertirlos en susceptibles de admisión dentro de la aplicación del futuro baremo específico de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Ahora bien, la diferencia no radica tanto en el daño sino en la institución accionada para su compensación ya que, como se verá a continuación, ni todo daño derivado del trabajo es catalogable como accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni recíprocamente todo accidente de trabajo o enfermedad profesional resulta ser un daño derivado del trabajo.

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