El daño como fenómeno jurídicamente calificable

AutorJulen Llorens Espada
Páginas31-46

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1. Concepto

Si hablamos de “Daño” como fenómeno físico, acudiendo a las reiteradas concepciones dadas por la doctrina iuscivilistas. Según DE CUPIS, “no significa más que nocimiento o perjuicio, es decir, aminoración o alteración de una situación favorable”5. En palabras de LARENZ, concibiéndolo como fenómeno jurídico, “daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”6, en términos similares, “por daño hemos de entender todo menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes, ya en su propiedad, o en su patrimonio, y del cual haya de responder otro”7. La amplia gama de daños que se nos muestran en la vida cotidiana obliga a que debamos desgranar cuáles de ellos tienen una relevancia jurídica y cuales no8.

La delimitación del daño en sentido jurídico se convierte en una compleja labor ya que con base en ello se estructura todo el sistema de reparación, lo cual conlleva que se deba lograr un “ámbito genérico” por el cual se consiga dar cabida a los diferentes problemas, dígase del

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daño patrimonial y no patrimonial, así como que comprenda las pérdidas sufridas y las ganancias dejadas de obtener como consecuencia de su acaecimiento9. La relevancia de lograr una conceptualización vendrá dada por su importancia a la hora de la compensación, siendo el eje para fundar la posterior indemnización de daños y perjuicios hasta el punto que “ésta no existe sin la concurrencia de un daño a resarcir”, requisito sine qua non que no vendrán a compartir la responsabilidad administrativa o penal10.

La distribución de la responsabilidad ante infortunios es un problema complejo al que todos los ordenamientos jurídicos deben hacer frente, si ante una calamidad o accidente se accionan sistemas de ayuda como consecuencia de la generación de un estado de necesidad sobre la víctima, como sucedería con la Seguridad Social, y/o el establecimiento de derechos subjetivos del perjudicado para reclamar los perjuicios sufridos, es decir, obtener una indemnización o reparación, será una de las arduas tareas del legislador. De modo que nos interesa acercarnos al daño como fenómeno físico susceptible de ser jurídicamente calificado, analizar así el tratamiento legislativo dispensado y seguir con la correspondiente valoración y cuantificación en aras de su resarcimiento.

Todo ordenamiento jurídico debe establecer un criterio de discriminación por el que se establezca sobre qué daños se considera que debe reaccionar el derecho. En ese sentido, como sostendría DE CUPIS, el daño tendrá la consideración de hecho jurídico cuando sea capaz de generar efectos jurídicos.

“Los actos humanos pueden ofrecer la mayor variedad, cuando el hombre puede determinar su conducta en la vida social; y a esta variedad, a la que se yuxtapone el criterio discriminador del derecho, reagrupando la mayor parte de los actos humanos en las señaladas categorías de actos adecuados a derecho y de actos antijurídicos, cada una de ellas conteniendo una abundantísima gama, pero con la indicación de o ser conformes al derecho, o de su antijuridicidad”11.

2. Antijuridicidad de la conducta

“El daño o perjuicio que las normas jurídicas pretenden reparar o evitar no es cualquier daño, sino únicamente aquél que frustra expectati-

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vas aseguradas por el Derecho”, esto es, el deviene contrario a “las leyes, la costumbre y los Principios Generales del Derecho” (art. 1 del CC)12.

Cuando una actuación, u omisión, sea ajustada a Derecho, hablaremos de actos lícitos, justos o jurídicos, y en contraposición, cuando nos encontremos con actos humanos contrarios a los intereses protegidos por el sistema normativo, de actos ilícitos, injustos y antijurídicos.

Como ha venido a señalar la doctrina, dentro de cada acto antijurídico se diferenciará un plano formal y otro material. Formal en el sentido de violación de una norma jurídica, mandato o prohibición recogida por el ordenamiento jurídico, y material, por producirse un menoscabo en los derechos o intereses ajenos jurídicamente protegidos, en alusión al contenido13.

3. Daño reparable

La distinción entre daño reparable y no reparable, en relación directa con la antijuridicidad, residirá precisamente en declarar como reparables aquellos daños que sean causados como consecuencia del menoscabo de derechos subjetivos absolutos, tutelados por el ordenamiento jurídico (vida, integridad física, honor,…), naciendo así una obligación de reparación de los mismos, que no reintegración14. El daño reparable, “constante vital del sistema” de responsabilidad civil15, será aquel jurídicamente relevante. Así, el daño no reparable se situará como aquel daño discriminado por el sistema jurídico al no contemplarse tutela jurídica que habilite al dañado a la obtención de una hipotética indemnización.

Para que se pueda catalogar a un daño como reparable o indemnizable, éste debe ser real, que efectivamente se haya producido, de modo que sea un daño cierto en su existencia y en su cuantía, requisito al cual habrá que sumar la nota de individualización. Es decir, el daño debe poder ser individualizado en una persona o grupo de personas sobre las cuales no recaiga un deber de soportar tal menoscabo de sus intereses, y así mismo, deberá ser evaluable económicamente.

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4. Teorías del daño en la doctrina

Tres son las principales teorías dadas por la doctrina en relación a la naturaleza, concepto y esencia del daño. Cronológicamente, la prime-ra en aparecer es la denominada Differenztheorie, surgida en Alemania y acogida a su vez en Italia, según la cual la valoración del daño debería realizarse tras una ponderación entre la situación previa y la situación posterior del patrimonio de la víctima, una vez acaecido el hecho lesivo. Criticada por su abstractismo16, así como por su omisión en lo que a daños no patrimoniales se refiere, traerá causa de la aparición de la segunda, Teoría del daño concreto o Teoría reale del danno, creada por WALSMANN, que definirá el daño patrimonial como “el perjuicio concreto experimentado por la persona en su patrimonio, por la pérdida o el menoscabo de determinados bienes patrimoniales”.

Según esta segunda, el resarcimiento del daño debería corresponderse con la disminución del valor objetivo del bien en el momento posterior del hecho ilícito, teoría acorde a la compensation lucri cum damno, pero que al igual que su predecesora, será criticada por discriminar el daño no patrimonial17. La tercera, Teoría del daño normativo, parte del principio legalista de entender por daño aquel que sea catalogado como tal por cumplir los requisitos o condiciones prestablecidas por una norma18.

La última de las doctrinas será la seguida por el legislador español. Muestra de ello es la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen, o la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en el Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, con las respectivas tablas de valoración del daño, y la reciente Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Igualmente se presenta, en relación directa con el tema de estudio, el sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de

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enfermedades profesionales, que el Gobierno debe elaborar, en virtud del mandato previsto en la Disposición final quinta de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

5. Clasificación de los daños

El criterio principal utilizado por la doctrina para la clasificación se centrará en el tipo de interés sobre el que recaen y el objeto sobre el que se producen los daños19. De ese modo, se acude a una clasificación bipartita por la que se dividen daños patrimoniales y daños no patrimoniales, lo cual se presenta como trascendental para la valoración de los mismos, la correspondiente reparación y, en consecuencia, para la necesaria articulación o coordinación de las diferentes vías de compensación del daño que el propio ordenamiento jurídico habilita para los casos de accidentes de trabajo, como se verá en los Capítulos siguientes.

Ahora bien, no siempre resulta tan clara la delimitación de unos daños dentro de la presente bipartición, a pesar de lo que el antagonismo de ambos términos, daño patrimonial y daño no patrimonial, parece evidenciar20.

5.1. Daños patrimoniales

Nos encontraremos ante daños patrimoniales cuando el interés sobre el que recae la lesión sea un interés privado patrimonial, entendiendo por ello una “necesidad económica (…), cualquier bien exterior respecto a sujeto, que sea capaz de clasificarse en el orden de la riqueza material –y por esto mismo valorable, por su naturaleza y tradicionalmente,

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dinero–, idóneo para satisfacer una necesidad económica. Los bienes comprendidos en la riqueza material pueden intercambiarse, tanto ellos como sus frutos, con frutos de otros bienes; y en consecuencia su utilidad está sometida a la comparación valorada en relación con el dinero, que tiene por función la medida de utilidades económicas”21.

Serán daños patrimoniales aquellos que recaigan sobre el patrimonio (bienes y derechos de naturaleza patrimonial) del perjudicado y que, a su vez, reúnan la característica de ser evaluables económicamente e intercambiables en el mercado. Desde la perspectiva del análisis económico del...

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