Damas auxiliares de la sanidad militar

Páginas507-515

Page 507

El abogado del estado, en la representación que, conforme al artículo 551 de la ley orgánica del poder judicial, ostento del mismo en los autos de procedimiento ordinario xx/2011, seguidos a instancia de d.ª xxxxx, ante la sala comparezco y como mejor proceda en derecho, digo:

Que el 26 de abril de 2012 ha sido notificada a esta abogacía del estado diligencia de ordenación de 18 de abril de 2012, por la que se ponen los autos a nuestra disposición para que nos hagamos cargo de ellos y se interponga el recurso de suplicación contra la sentencia xx/xx de 23 de enero de 2012, en el plazo de diez días.

Que la referida sentencia es recurrible en suplicación, con arreglo al artículo 191.1 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la juris-dicción social (en adelante, citada como ljs), aplicable al caso de autos de acuerdo con su dt 2.ª

Que, mediante el presente escrito, y al amparo del artículo 196 ljs, formalizo recurso de suplicación, y ello con base en los siguientes

Page 508

Motivos

Único. al amparo del artículo 193 c) ljs, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 222.4 lec y de la doctrina jurisprudencial de la cosa juzgada, así como por infracción, por inaplicación, del artículo 73 del iii convenio Único para el personal laboral de la administración del estado.

  1. la sentencia de instancia infringe -dicho sea con el mayor de los respetos y en términos de estricta defensa- la doctrina de la cosa juzgada en su vertiente positiva o prejudicial y, por ende, el artículo 222.4 lec que lo regula, al aplicarlos indebidamente al caso de autos, siendo así que, como veremos seguidamente, no se dan los requisitos para ello. al mismo tiempo, y por así haber resuelto, ha vulnerado, al inaplicarlo el artículo 73 del iii convenio Único para el personal laboral de la administración del estado.

    Abordaremos por este orden estas infracciones que esta abogacía del estado reputa haberse producido.

  2. a reza en concreto el referido artículo 222.4 lec (cuya aplicación al orden social sostiene, entre otras, la sentencia del tribunal supremo de 10 de noviembre de 2009 -rj 2010/69-):

    lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

    Pues bien, la sentencia dictada por el digno juzgado a quo, después de citar doctrina jurisprudencial sobre el principio de «cosa juzgada» en sus distintas modalidades (y que esta parte, como no podía ser menos, asume sin ambages), estima la demanda al apreciar que, según se nos indica, en sentencia del tsj de Galicia de 15 de abril de 2004 (sentencia recaída, según ha podido averiguar esta abogacía del estado en el recurso 5217/2001, con nº roj STSJ Gal 2623/2004 y nº de referencia cendoj 15030340012004101679) se declaró la procedencia de tener en cuenta en el cómputo de la antigüedad de una demandante el tiempo que ésta había desarrollado funciones de dama auxiliar de la sanidad militar. aduce para ello la ilma. juzgadora de instancia (Fundamento de derecho tercero, último párrafo) que

    [...] existiendo casos idénticos al de la actora y ya resueltos por sentencia firme, y como ha puesto de manifiesto el ts al decir que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica [...].

    Page 509

    en la opinión respetuosa de esta parte, esta tesis -por lo menos en los términos apodícticos en los que se plantea- no puede compartirse y, de hecho, aboca a resultados absurdos, toda vez que, si efectivamente, una sentencia posterior no pudiera desconocer una anterior que hubiera devenido firme, tendríamos entonces que aceptar que el criterio mantenido por una sentencia de un juzgado de lo social que, por cualquier razón, no hubiera sido recurrida, se impondría entonces a cualquier tribunal de esta jurisdicción, incluso el tribunal supremo. el denominado «efecto positivo» de la cosa juzgada está, por ello, subordinado a dos requisitos fundamentales, que recoge el artículo 222.4 lec que, por cierto, es aludido expresamente por la sentencia del tsj de Galicia de 15 de abril de 2004 invocada por la ilma. juzgadora de instancia, a saber:

    a.? de un lado, que las partes del proceso sean las mismas o, siendo distintas, exista una disposición legal que extienda a ellas la eficacia de la cosa juzgada (como por ejemplo ocurre con las sentencias dictadas en procesos de conflictos colectivos en los términos de los artículos 138 y 160 ljs), tal y como, por lo demás, recuerdan las sentencias del tribunal supremo de 23 de enero de 2002 (rj 2002/2695) -a la que se alude en la sentencia aquí recurrida-, 28 de abril de 2006 (rj 2006/7991) y 4 de marzo de 2010 (rj 2010/2476), entre otras.

    B.? de otro, que lo resuelto por la sentencia firme sea antecedente lógico presupuesto necesario de lo que haya de resolverse en el segundo, esto es, que sea un elemento condicionante o prejudicial (sentencia del tribunal supremo de 11 de noviembre de 2008 -rj 2008/)7661-), pues, como señala el auto del tribunal constitucional 1119/1988 (rtc 1988/1119), el denominado efecto positivo de la cosa juzgada «consiste en que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica», verdad sobre la que ya no es posible volver a discutir.

    Ni uno ni otro se dan en el caso de autos, tal y como exponemos a continuación.

  3. B en efecto, en el caso que nos ocupa, la sentencia del tsj de Galicia de 15 de abril de 2004 en la que se sustenta el digno juzgado a quo resuelve un pleito en el que no existe la identidad de partes exigida por el artículo 222.4 lec, dado que aquél no fue promovido por la hoy actora. más aún, y aunque ello ya sería suficiente para desechar la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, lo cierto es que la cuestión debatida y resuelta por la tantas veces citada sala de lo social del tsj de Galicia no constituye ni antecedente ni presupuesto de la decisión de la presente "litis", toda vez que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR