La dación en pago en el derecho español: doctrina y jurisprudencia

AutorMª Raquel Belinchón Romo
Páginas17-49

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1. Introducción

Al tratar de determinar cuál sea o, más concretamente, cuál deba ser la naturaleza jurídica de la figura que constituye el objeto de nuestro estudio, se nos plantea, de un lado, la facilidad de ir recopilando las distintas opiniones que han vertido los diversos autores que, en sus escritos, se han referido a la dación en pago y, de otro, se nos plantea la verdadera dificultad de establecer cuál deba ser la naturaleza de la institución, siempre desde nuestra perspectiva, pues de ello depende la veracidad de todo lo que posteriormente se va a afirmar y defender a lo largo del presente análisis jurídico de la datio.

Una vez hecha esta pequeña introducción, la estructura del presente capítulo se va a fundamentar en establecer las distintas opiniones que la Doctrina jurídica española y extranjera ha vertido respecto de la institución que se trata de estudiar, así como la posición que la Jurisprudencia mantiene en este sentido, para pasar, por último, a señalar cuál es la postura que nosotros mantenemos respecto de la naturaleza jurídica de la dación en pago.

2. Autores que atribuyen a la dación en pago la naturaleza propia del contrato de compraventa

Esta posición doctrinal, la cual arranca ya desde la época justinianea dentro de la propia elaboración del Derecho Romano, el cual entendía que dar en pago

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era equivalente a comprar, basa sus argumentaciones en la falta de regulación jurídica de la institución y en la necesidad de otorgar al acreedor y al deudor un régimen jurídico aplicable en el supuesto en el que surja algún problema con el bien que se da en pago con eficacia solutoria, y por otra parte, se limita a admitir para la dación en pago, la naturaleza propia del contrato de compraventa, en la medida en que esa figura aparece mencionada en el articulado del Código Civil (artículos 1521, 1636 y 1849) conjuntamente con el contrato de compraventa1.

Los autores que defienden esta postura lo que tratan es de salvar la aplicación de las normas que, en sede de compraventa, se recogen para el supuesto de saneamiento por vicios ocultos, por evicción o por gravámenes ocultos, con el fin de otorgar al acreedor una cierta protección frente al deudor o más concretamente, protección frente a la prestación que el deudor realiza con eficacia solutoria. Sin embargo, olvidan que el contrato de compraventa ha sido configurado tradicionalmente como el contrato oneroso por excelencia, esto es, se sobreentiende que las normas reguladoras del mismo podrán ser aplicadas a todo aquel acto jurídico que se realice, siempre que el mismo tenga una causa onerosa.

De este modo, si la dación en pago, considerada como un modo de extinción de la obligación, actúa en el momento de cumplimiento de la misma, produciendo los dos efectos básicos del cumplimiento de las obligaciones, es lógico pensar que, si la obligación que se trata de extinguir, ha surgido de un contrato con causa onerosa, por existir un intercambio de prestaciones, la normativa del saneamiento por evicción, y por ende, el saneamiento por vicios ocultos o por gravámenes ocultos, entrará en juego en la medida en que ello sea necesario y, por consiguiente, aplicable a esa situación jurídica; si por el contrario, la dación en pago se produce con la finalidad de extinguir una obligación surgida de un contrato gratuito, no se podrá hacer uso de esa posibilidad.

Por lo tanto, la aplicación de las normas reguladoras del contrato de compraventa no tiene lugar porque la dación en pago sea equivalente al contrato de compraventa, sino porque el régimen jurídico de este último será aplicable a todo acto cuya causa sea de carácter oneroso.

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En el seno de esta posición doctrinal, tal y como bien señala FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ2en su estudio acerca de la naturaleza jurídica de la dación en pago, se pueden observar dos direcciones; la primera de ellas, podríamos decir tradicional, en el seno de esta postura, entiende que en la dación en pago, el bien que el deudor entrega al acreedor viene a ocupar el lugar de aquél que inicialmente era debido por el deudor, de manera que el precio vendría representado por el crédito que se trata de extinguir; la segunda de esas direcciones entendería que lo que tiene lugar en el ámbito de la dación en pago es una compraventa en la que el precio se compensa con el crédito para cuya extinción el deudor entrega ese bien distinto del inicialmente debido, es decir, la persona que recibiría la cosa que se da en pago estaría obligado al pago del precio, precio que, en este caso, se vería compensado con el crédito que inicialmente le correspondería.

Así, dentro de la doctrina española que asemeja la figura en estudio al contrato de compraventa, a parte de los mencionados por el estudio realizado por FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, destacan GARCÍA AMIGO3y BAS Y RIVAS4; el primero de ellos, al definir la institución objeto de este estudio, nos dice que en la dación en pago el deudor transmitirá la propiedad de una cosa en sustitución de la prestación debida, la cual se da por extinguida –pagada– y que funcionará como precio de la cosa dada en pago. Asimismo, y tras citar una serie de Sentencias de nuestro Tribunal Supremo que acogen la postura que ahora se trata de desechar para configurar la auténtica naturaleza jurídica de la dación en pago y que después se verán, nos dice que “La estructura de la dación en pago implica además del acto jurídico del cumplimiento, un negocio jurídico de disposición –en su semejanza con la compraventa, que requiere los elementos fundamentales de aquélla–; (...) el objeto será la cosa dada en pago, funcionando el crédito como precio o causa de la dación o transmisión, y siéndole aplicables las normas sobre saneamiento, tanto por vicios ocultos como por evicción”.

En el mismo sentido se pronuncia Federico BAS Y RIVAS, el cual, aunque no de manera directa, sino con referencia a la diferenciación existente entre la dación y la adjudicación en pago de deudas, nos dice que “Dación en pago significa transmisión al acreedor o a los acreedores del dominio de los bienes por precio que se compensa con la deuda o parte de ella”5.

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Al margen de todos los argumentos establecidos para desechar esta postura, es necesario hacer constar la necesidad de que para que sirva, jurídicamente hablando, el razonamiento según el cual la dación en pago se configuraría como un contrato de compraventa en el que el precio se compensa con el crédito que se trata de extinguir, sería absolutamente necesario que la obligación que se trata de hacer desaparecer hubiese sido establecida como una obligación de dar y no una obligación de hacer o de no hacer, esto es, se requeriría, para que esa explicación pudiese tener algún sentido, que el aliud consistiese en la realización de un programa de conducta basado en la entrega de un bien, material o inmaterial, pero, en definitiva, basado en la existencia de una prestación de dar; cosa que no es cierta a la luz de la concepción actual del ámbito jurídico en el que no se trata de restringir el ámbito de aplicación de las instituciones jurídicas, siempre y cuando exista base para ello; sin embargo, sabemos que la dación en pago, como tal modo de extinción de las obligaciones, sirve tanto para dar por finalizado el vínculo obligatorio en base al cual se deberá entregar una cosa o bien, al mismo tiempo que nos servirá para extinguir un vínculo obligatorio que tenga por objeto algo distinto de aquello, esto es, una prestación de hacer o de no hacer, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de las dos partes implicadas en esta operación, esto es, acreedor y deudor, pues no olvidemos que el ámbito contractual aparece regido por un principio esencial como es el principio de la autonomía de la voluntad recogido, como bien es sabido, en el artículo 1255 de nuestro Código Civil.

En todo caso, entendemos superada en la actualidad la presente opinión doctrinal, pues de un lado, la dación entendida como categoría jurídica general, no constituye en sí misma un contrato, creador de derechos y de obligaciones entre las partes, aunque pueda tener naturaleza negocial el propio acto de modificación con eficacia extintiva de la prestación y, de otro lado, actualmente no existe necesidad alguna de atribuir la naturaleza propia del contrato de compraventa a la dación, pues se sobrentiende que la aplicación de las reglas reguladoras de la compraventa serán de aplicación a todo acto jurídico, cuya naturaleza sea de carácter onerosa.

Esa opinión, por tanto, nos parece arcaica a la vez que desfasada, y al mismo tiempo, creo entenderla superada, pues dado que si en el artículo 1256 del Código Civil se admite la posibilidad de celebrar contratos atípicos, los cuales para ostentar una concreta regulación jurídica, han de atender, aunque sea de un modo analógico, a la regulación contenida bien en el propio Código Civil, bien en las restantes leyes civiles; si ello es cierto, se entenderá que el paradigma de los contratos onerosos sean los contratos cuya naturaleza jurídica se trata de atribuir a la dación en pago. En todo caso, al ser la dación en pago un acto jurídico atípico, deberemos acudir a la regulación de este contrato, pero no por

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ser un contrato de compraventa, sino más bien por cuanto traiga causa de una fuente de las obligaciones en la que exista un intercambio de prestaciones.

3. Autores que entienden que la dación en pago participa de la naturaleza jurídica de...

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