La dación en pago en el derecho comparado. Análisis de la doctrina extranjera

AutorMª Raquel Belinchón Romo
Páginas50-90

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Tradicionalmente, como se pondrá de manifiesto a lo largo de esta exposición, la dación en pago, la datio pro soluto, ha sido configurada como compraventa, como novación objetiva por cambio de objeto de la obligación, como un modo de pago o, más allá de todo esto, la dación se ha configurado como una amplísima figura jurídica que goza, al mismo tiempo, de características propias del pago, de la novación e incluso de la compraventa, creando así, como se ha denominado en la doctrina, un monstruum iuris.

Como veremos, la dación en pago es algo más simple que todo esto; la dación es un modo de extinción de las obligaciones que debió de aparecer incluido en el artículo 1156 de nuestro Código Civil, pero que por infiujo de otros textos legales a partir de los cuales, el Código Civil español se redactó, como el francés, este modo de extinción de las obligaciones fue omitido, creando así en la Doctrina una gran confusión entorno a la mayor parte de los aspectos propios de esta institución jurídica.

Así, veremos los desarrollos que la dación en pago ha tenido en la Doctrina extranjera, como la francesa, la italiana a la luz tanto del Código Civil de 1865 como del actual de 1942, para finalizar con la doctrina portuguesa que trata de la presente institución, tanto a la luz del Código de 1867 como del Código de 1966.

Respecto de aquella dación que hemos denominado datio pro solvendo, vemos que en la Doctrina no aparece ninguna mención a esta figura, o en términos más concretos, a este acto de liquidación que finalizará como una verdadera datio pro soluto, pues ya se ha dicho en reiteradas ocasiones que la datio entendida como categoría general sólo produce los efectos que le son propios cuando tiene lugar la entrega al acreedor de la nueva prestación pactada, es decir, el ingreso en el patrimonio del acreedor del aliud. A todo lo más que se ha llegado es a decir que cuando las partes pactan una dación y ese pacto no lleva aparejado, de forma inmediata, la ejecución de lo pactado, en este caso no habrá dación, sino una promesa de dación en pago, la cual, dependiendo de los autores, deberá ser tratada como novación o como una obligación con facultad alternativa. En todo caso, comencemos con el análisis de la Doctrina comparada.

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1. La dación en pago en la doctrina francesa

Entre los tratadistas franceses62, fundamentalmente de comienzos de siglo, la dación en pago ha sido configurada, mayoritariamente, como si se tratase de una novación objetiva por cambio de objeto en la que la segunda obligación ha sido ejecutada inmediatamente después de la convención entre las partes, de forma que esa segunda obligación ha existido, al menos, un instante, esto es, el que medió entre la convención de dación en pago y la ejecución de dicha convención.

Sin embargo, la mayor parte de estos autores que atribuyen a la dación en pago o datio pro soluto la misma configuración que a la novación, equiparando ambas figuras, reconocen que dentro de ella también aparecen rasgos característicos de otras figuras jurídicas como son el pago e incluso la compraventa.

Así, por ejemplo, PLANIOL y RIPERT63, después de constatar las diferentes maneras de analizar la dación en pago a los efectos de atribuirle el régimen jurídico aplicable, es decir, bien como pago, bien como compraventa, señala que en esta operación que se ha de configurar como un modo de extinción de las obligaciones a través del cual “el acreedor recibe satisfacción, sin que se pueda hablar propiamente de cumplimiento o pago”64, hay ante todo novación, pues “el objeto es un elemento tan esencial en la obligación que no se le puede cambiar sin poner fin allí donde ello ocurre. Existe sin duda una obligación, después como antes, pero no puede ser la misma que anteriormente; es una nueva obligación nacida por la extinción de la primera y en su lugar (...) La dación en pago aparece como una novación que, en tanto que creadora de obligación, impone al deudor una obligación del mismo género que la del vendedor”. Pero al mismo tiempo, y reconociendo que no se trata de un verdadero contrato de compraventa, sino que lo que existen son ciertos puntos comunes entre ambas figuras, añade que “la idea de compraventa y la idea de novación se excluyen

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necesariamente”, hace constar los diversos puntos comunes que existen entre la dación en pago y el cumplimiento propiamente dicho, la dación en pago y la novación, así como los puntos o zonas comunes existentes entre el contrato de compraventa y la novación65. Sin embargo, algunos de los autores que apoyan y afirman esta concepción de la dación en pago66, reconocen la necesidad de que la nueva prestación sea realizada de forma efectiva e inmediata por el deudor, con excepción de otros que entienden que el simple acuerdo de voluntades hace producir los efectos que son propios de la dación en pago, y por tanto de la novación, como AUBRY ET RAU67que analizando la novación de las obligaciones, entiende que “es lo que tiene lugar, por ejemplo, en el caso de aceptación pura y simple de una oferta de dación en pago. (...) El mantenimento de la novación y de sus efectos no está subordinado a la ejecución efectiva del nuevo compromiso que ha sustituido a la nueva obligación”.

Entre esos autores que afirman la necesidad de que el deudor realice inmediatamente después del acuerdo de las partes la nueva prestación pactada, hacen referencia a la ficción que supone el hecho de que la nueva obligación (en su propia terminología, pues ya sabemos que no existen dos obligaciones diferentes, sino solamente dos prestaciones) subsiste a la vida jurídica tan sólo el instante que media entre la convención de las partes y la ejecución del acuerdo, diciendo que “la rapidez de las operaciones que se suceden no cambian su naturaleza. La segunda obligación ha existido un instante al menos, en el intervalo que ha transcurrido entre la convención de dación en pago y su realización”68.

En esta misma línea de atribuir a la dación en pago la naturaleza jurídica propia de la novación se encuentra otro autor francés, BAUDRY-LACANTINERIE69; para este autor, la dación en pago no contiene nada más que una novación implícita, porque antes de ser realizada, ella tuvo que ser necesariamente convenida, convención esta que “no ha vivido sino algunos instantes”70.

En el mismo sentido se pronuncia DURANTON71, pues comienza su estudio señalando las similitudes que la dación en pago presenta con el contrato de

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compraventa o con la permuta72; sin embargo, con posterioridad y analizando el artículo 2038 del Code, afirma que lo que existe en el seno de la dación en pago es una novación73.

En la misma línea de exposición, y por no alargarme en la exposición, se sitúan otros autores de la época clásica francesa como son DEMOLOMBE74o

LAROMBIÈRE75, los cuales consideran que en la dación en pago lo que sucede es la existencia de una novación, ya sea esta de carácter expreso o tácito.

Otros autores, como BEUDANT76, y siempre salvando las contradicciones que se encuentran en el desarrollo de su línea de exposición en materia de dación en pago y que posteriormente se pondrán de manifiesto, considera que “la dación en pago es una operación mixta que participa a la vez del pago y de la venta o permuta. Es un pago porque, en definitiva, entraña extinción de la obligación mediante la ejecución inmediata; de otra parte, presenta los caracteres bien de la venta, bien de la permuta”, dependiendo de “si la cosa debida es una suma de dinero (...) o un cuerpo cierto”77.

Sin embargo, este autor que hace mayor hincapié en la idea de que la dación en pago sea configurada como una compraventa, aunque también goce de elementos del cumplimiento o pago, pues así lo demuestra, al menos inicialmente el hecho de que le sea reservado en su obra un apartado especial en sede de compraventa78, reconoce la existencia de algunas diferencias entre estas dos operaciones, como por ejemplo que la venta implique la transmisión de la propiedad, pero no la transmisión inmediata de la misma a título de pago o, de otra parte, que la venta no implique la preexistencia de ninguna relación obligatoria entre las partes, a diferencia de la dación en pago, la cual no se puede comprender sin una relación obligatoria preexistente.

Al margen de todo ello, BEUDANT hace constar una idea, quizá revolucionaria en su tiempo, pues es necesario tener en cuenta que esta obra fue escrita en 1906, y que es básicamente en lo que se basaba la configuración de la dación en pago como una compraventa, aquí ahora negado de forma categórica ; es decir, la idea de atribuir a la dación en pago la naturaleza de ser una compraventa aparecía basada en el hecho de que se pretendía que el acreedor no apareciese

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desprotegido ante el hecho de la evicción de la cosa que se diese en pago, una vez extinguida la obligación principal y todas las garantías de la misma como consecuencia de la dación; por ello, los autores asimilaron la dación a este contrato con el fin de atribuir al acreedor la garantía que todo vendedor debe a su acreedor, esto es, la garantía por la evicción sufrida. Sin embargo, BEUDANT nos dice que para reconocerle al acreedor esta garantía en caso de evicción de la cosa dada en pago “no es necesario asimilar la dación en pago a la compraventa, pues la garantía es debida a todo adquirente a título oneroso”, algo que ha sido obviado a lo largo de los años hasta llegar a la época moderna.

A pesar de todas las contradicciones que se observan en la obra de BEUDANT, así como en los escritos de otros autores, que...

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