Daños causados por los padres a la salud o integridad física de sus hijos menores

AutorCristina López Sánchez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil Universidad Miguel Hernández
Páginas247-293

Page 247

I La intrusión del derecho de daños en el derecho de familia. Especial referencia a la relación paterno-filial

Por muy controvertido que en otro momento pudiera parecernos el binomio responsabilidad civil y Derecho de familia, hoy nos encontramos ante una realidad que, en todo caso, precisa de ciertos límites a partir de los cuales podamos aplicar remedios que tradicionalmente venían adscritos al Derecho de daños, a aquellas relaciones familiares que a su vez permitan una armoniosa traslación.

Efectivamente, en los últimos años hemos asistido al abandono de la consideración de la inmunidad familiar a favor del reconocimiento y aplicación del Derecho de Daños a las relaciones jurídicas de tipo familiar. Esa inmunidad que tiempo atrás ha

Page 248

venido protegiendo a la familia con el objeto de no alterar la paz del grupo ha empezado a ser cuestionada, hasta el punto en que hoy, como mucho, se tiende a sustituir las inmunidades por privilegios1. Los privilegios son elaborados más casuísticamente y en ellos el juicio de responsabilidad pasa a depender, bien de la coni guración y contenido de los deberes y potestades familiares, o bien de estándares de cuidado y criterios de imputación confeccionados a medida de cada tipo de relación familiar2.

Como hemos apuntado, una de las razones que favorecía la inmunidad en este contexto era que si se admitían reclamaciones entre familiares, la tranquilidad familiar o la intimidad doméstica serían turbadas3. Tal era así que cuando el causante del daño y la víctima formaban parte de la misma familia, no se acudía a la normativa aplicable a los ilícitos civiles, quedando por tanto esa actuación en una zona de irrelevancia jurídica al menos para el Derecho civil4. Una razón realmente insui ciente si se piensa que entre los cónyuges, y entre los padres e hijos, no se concibe la irresponsabilidad penal5.

Junto a ello, y en lo que a la parental inmunity se rei ere, su origen se sitúa en la jurisprudencia estadounidense6y se justii ca, además de en el mantenimiento de la paz familiar, en las siguientes razones: la sui ciencia de las sanciones penales o de las especíi cas del Derecho de familia, la necesidad de otorgar amplia discrecionalidad a los padres para disciplinar y controlar a los hijos, el perjuicio que se causaría a los hermanos de la víctima debido a la disminución del patrimonio de los padres, la posibilidad de que el padre pudiera recuperar por vía de herencia lo pagado a su descendiente en caso de premoriencia de éste y, por último, en la analogía con la inmunidad conyugal. De todas estas razones, sólo la que hace referencia a la discrecionalidad de los padres merece alguna consideración. Y ello porque el mantenimiento de la paz

Page 249

familiar ya ha quedado descartado como argumento; la sui ciencia de las sanciones penales o de las especíi cas del Derecho de familia no siempre resulta ser así, pues de lo contrario no estaríamos planteándonos esta cuestión; el perjuicio que se causaría a los hermanos de la víctima debido a la disminución del patrimonio de los padres tampoco es una razón de peso porque deja de lado la posibilidad de que existiera un seguro de responsabilidad civil; la posibilidad de que el padre pudiera recuperar por vía de herencia lo pagado a su descendiente en caso de premoriencia de éste constituye un supuesto remoto; y, en último lugar, la analogía con la inmunidad conyugal tampoco nos parece sui ciente por cuanto que no se puede tratar de la misma forma situaciones que no son iguales, pues no olvidemos que uno elige a su cónyuge mien-tras que los hijos o padres, según el prisma desde el cual se mire, no se eligen.

Por si fuera poco, la familia del pasado constituía un grupo cerrado: la individualidad de sus miembros estaba subordinada a la idea de la familia como unidad, concepción que hoy día ha perdido su razón de ser. Y es que el cambio de concepción social, con una signii cante disminución de los poderes de los padres en relación con sus hijos, en dei nitiva, la evolución del Derecho de familia, ha conducido a situar por encima de todo lo demás la autonomía de la persona con respecto a la existencia de un grupo organizado en sentido jerárquico. De tal modo que podemos decir que la familia se ha convertido en una estructura abierta, en la que sus miembros son ante todo personas que a veces necesitan que la tutela prevista por el ordenamiento jurídico se haga efectiva en relación con otros familiares.

Es por ello por lo que el interés de la unidad familiar debe ser reconciliado con las exigencias individuales y no determinar el sacrii cio de los intereses personales. El sujeto familiar es sobre todas las cosas una persona y no existe ninguna prerrogativa familiar que permita que un miembro de la familia cause daño dolosa o culposamente a otro y se exima de responder en virtud del vínculo familiar7. Es más, se ha abandonado progresivamente la consideración de que el menor era un objeto de Derecho sometido al peso de la patria potestad, para abrirse paso hacia una nueva concepción entendiendo que éste es una persona titular de derechos plenamente tutelados en el ámbito de la familia y de la sociedad8. No tiene sentido privar de tutela a un miembro de la familia sólo porque el daño haya sido causado por otro familiar.

Page 250

Y es precisamente este contexto el que nos permite plantear hoy en día la extensión del Derecho de daños a las relaciones de familia. En nuestro país, parte de la doctrina y una tímida jurisprudencia se están haciendo eco de estos planteamientos, que igualmente se han extendido en otros países en donde incluso las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales son más abundantes.

En concreto, hasta hace pocos años en Estados Unidos el progenitor no estaba sujeto a ninguna reclamación de responsabilidad en relación con sus hijos menores9.

No obstante, el principio de la inmunidad de los padres en relación con los hijos nunca ha sido admitido en el Derecho inglés. La razón para no admitir la inmunidad en el Derecho inglés se basa sobre todo en la naturaleza de la relación entre padre e hijo, que tiene su origen en el vínculo de sangre y no en el consenso. Falta el acto de voluntad que justii ca la pérdida de autonomía de los cónyuges y de donde derivaba la inmunidad entre esposos. Entre padres e hijos no existe la identidad que caracteriza la relación conyugal y constituye el fundamento de la inmunidad10. El hijo, ha gozado por tanto desde siempre en el Derecho inglés de una propia identidad jurídica11, por lo que la patria potestad no ha impedido la acción del hijo contra sus padres por el resarcimiento del daño ocasionado.

Asimismo, durante mucho tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia tradicional italiana12han excluido la posibilidad de reconocer la tutela cuando se trataba de perjuicios causados entre parientes. Para saber si existía o no responsabilidad se aplicaban reglas sociales no escritas en lugar de reglas jurídicas13. Es decir, la regla de la inmunidad no fue rel ejada en la jurisprudencia, ni tampoco fue codii cada, sino que únicamente se ai rmó en el plano de las reglas consuetudinarias14. A pesar de ello, en el Derecho italiano actual se admite la aplicación de las normas sobre responsabilidad extracontractual en las relaciones familiares. Por ello, no sería exacto ai rmar que el art. 333 del Codice civile (referido a los casos en los que la conducta de los padres es perjudicial para los hijos y como consecuencia de ello el juez puede

Page 251

adoptar ciertas medidas) desempeñe en materia de relaciones entre padres e hijos, la misma función que en materia de responsabilidad extracontractual ocupa el art. 2043 del Codice. Aquel artículo atribuye al juez poderes especíi cos pero no excluye la sanción general del resarcimiento del daño causado. De hecho, si la norma excluyera la posibilidad del resarcimiento del daño nos hallaríamos ante un trato de favor para el padre responsable, lo que constituiría un resultado ciertamente contrario con la i nalidad del instituto15. Por esta razón, ya en 1984 ai rmaba Patti16que se había superado la regla de la inmunidad, puesto que la nueva consideración de la posición de la persona en el grupo conllevaba no consentir limitaciones a su tutela. El núcleo familiar ya no es un núcleo cerrado ni es extraño a cualquier intervención procedente del exterior, de forma que el art. 2043 del Codice civile se puede aplicar en relación con los casos donde hay vínculos familiares.

Por su parte, la doctrina española se ha preocupado escasamente por los daños que puedan ocasionarse entre sí las personas unidas por vínculos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR