D.F. 11 [Uno - Título VII - Capítulo VII - Artículo 81]

AutorAndrés María Urrutia Badiola
Cargo del AutorNotario y profesor de Derecho civil. Universidad de Deusto
Páginas1669-1671
1669
Uno
Uno. Se introduce un nuevo Título VII, con el siguiente contenido:
[...]
CAPÍTULO VII.
D     
Artículo 81.
1. Podrá realizarse ante Notario la conciliación de los distintos intereses de los
otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial.
2. La conciliación podrá realizarse sobre cualquier controversia contrac-
tual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia
indisponible.
Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo
este trámite.
Son indisponibles:
a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores y las perso-
nas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de
sus bienes.
b) Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades
Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones
de igual naturaleza.
c) Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
d) En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de
transacción ni compromiso.

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