D.F. 11 [Uno - Título VII - Capítulo V]

AutorCarlos Jiménez Gallego
Cargo del AutorNotario de Palma de Mallorca. Académico de la R.A. de Jurisprudencia y Legislación de Baleares
Páginas1633-1648
1633
Uno
Uno. Se introduce un nuevo Título VII, con el siguiente contenido:
[...]
CAPÍTULO V.
D    
Artículo 72.
1. Las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de una disposi-
ción legal se regirán por las normas que respectivamente las establezcan y, en
su defecto, por las del presente Capítulo.
Las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de una resolución
judicial o administrativa, o de cláusula contractual o testamentaria, o en eje-
cución de un laudo arbitral o acuerdo de mediación o bien por pacto especial
en instrumento público, o las voluntarias se regirán, asimismo, por las nor-
mas del presente Capítulo.
2. En todo caso, se aplicarán con carácter supletorio las normas que para las subastas
electrónicas se establecen en la legislación procesal siempre que fueren compatibles.
3. Si no hubiera nada dispuesto, y la subasta fuera celebrada en cumplimiento
de una resolución judicial o administrativa, será competente, en defecto de de-
signación por acuerdo de todos los interesados entre los Notarios con residencia
en el ámbito de competencia de la autoridad judicial o administrativa, el que
designe el titular del bien o derecho subastado o de la mayor parte del mismo,
si fueran varios, de entre los competentes. Si los diversos titulares fueran pro-
pietarios por partes iguales, la elección del Notario corresponderá a aquel que
lo fuera con anterioridad. Si no se pudiera determinar a quién le corresponde
la designación del Notario, o si no se comunicara a la autoridad judicial o
administrativa por quien corresponda en el plazo de cinco días desde el re-
querimiento para efectuarla, se procederá a designar conforme a lo establecido
reglamentariamente entre los que resulten competentes de la correspondiente
escritura pública de venta.
En los restantes casos, será Notario competente el libremente designado por to-
dos los interesados. En su defecto y a falta de previsión al respecto, será com-
petente el libremente designado por el requirente, si fuera un titular del bien o
derecho subastado. Si no lo fuera, será competente el Notario hábil en el domi-
cilio o residencia habitual del titular o de cualquiera de los titulares, si fueran
varios, o el de la situación del bien o de la mayor parte de los bienes, a elección
Disposición final undécima [Uno] — Carlos Jiménez Gallego
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del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a
los anteriores.
Artículo 73.
1. El Notario, a requerimiento de persona legitimada para instar la venta de
un bien, mueble o inmueble, o derecho determinado, procederá a convocar la
subasta, previo examen de la solicitud, dando fe de la identidad y capacidad
de su promotor y de la legitimidad para instarla.
La subasta será electrónica y se llevará a cabo en el Portal de Subastas de
la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. En todo caso corresponderá al
Notario la autorización del acta que refleje las circunstancias esenciales y el
resultado de la subasta y, en su caso, la autorización de la correspondiente
escritura pública de venta.
2. El solicitante acreditará al Notario la propiedad del bien o derecho a su-
bastar o su legitimación para disponer de él, la libertad o estado de cargas del
bien o derecho, la situación arrendaticia y posesoria, el estado físico en que
se encuentre, obligaciones pendientes, valoración para la subasta y cuantas
circunstancias tengan influencia en su valor, así como, en su caso, la repre-
sentación con que actúe.
3. El Notario, tras comprobar el cumplimiento de los anteriores extremos y previa
consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en la legislación
especial, aceptará, en su caso, el requerimiento. Si acordare su procedencia, el
Notario pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del
expediente con expresa especificación del número de identificación fiscal del titu-
lar persona física o jurídica cuyo bien vaya a ser objeto de la subasta. El Registro
Público Concursal notificará al Notario que esté conociendo del expediente la
práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identifi-
cación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal.
El Notario pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finaliza-
ción del expediente cuando la misma se produzca.
4. Acordada su celebración, si se tratara de un inmueble o derecho real inscrito
en el Registro de la Propiedad o bienes muebles sujetos a un régimen de publi-
cidad registral similar al de aquéllos, el Notario solicitará por procedimientos
electrónicos certificación registral de dominio y cargas. El Registrador expedirá
la certificación con información continuada por igual medio y hará constar
por nota al margen de la finca o derecho esta circunstancia. Esta nota pro-
ducirá el efecto de indicar la situación de venta en subasta del bien o derecho
y caducará a los seis meses de su fecha salvo que con anterioridad el Notario
notifique al Registrador el cierre del expediente o su suspensión, en cuyo caso el
plazo se computará desde que el Notario notifique su reanudación.
El Registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Notario y
al Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado el hecho
de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la informa-
ción inicial.

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