Custodia indirecta

AutorMª Patricia Represa Polo
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. CUSTODIA INDIRECTA

Con la denominación custodia indirecta pretendemos definir el supuesto de hecho regulado en los artículos 1783-1784 C.C., bajo la calificación de depósito necesario, en virtud del cual se establece la responsabilidad de fondistas y mesoneros por los efectos introducidos en los establecimientos que regentan y que no son entregados en depósito por los viajeros.

Dejamos a un lado, en este momento, la terminología del Código por considerar más precisa para delimitar el supuesto analizado la expresión custodia indirecta, y por coherencia con la idea que defenderemos en este capítulo partidaria de la inexistencia de depósito necesario en la situación descrita en los artículos citados. La expresión custodia indirecta que probablemente no aparece en los autores españoles, más que por desconocimiento de la misma por la ausencia de distinción legislativa en nuestro Ordenamiento entre supuestos de responsabilidad por lo recibido efectivamente en depósito -custodia directa- y lo simplemente introducido en el establecimiento hotelero -custodia indirecta-, está tomada de la doctrina extranjera que habitualmente la emplea para acoger la tradicional responsabilidad de los hoteleros por los efectos que el viajero porta consigo y no le entrega en custodia. La calificación como indirecta de la custodia pretende poner de manifiesto la falta de posesión inmediata de los bienes sobre los que recae por parte del deudor de la obligación; circunstancia que influirá decisivamente, como veremos, en el ejercicio o cumplimiento de la misma. En estos casos, el contenido de la prestación de custodia distará mucho de la custodia asumida por el depositario -poseedor inmediato de los bienes-(107), puesto que la falta de posesión de los bienes, a lo que se añade, en este caso, el desconocimiento de cuáles sean los mismos, provocará que la conservación de aquéllos se desarrolle mediante la genérica conservación y vigilancia del establecimiento hotelero. Comenzamos, de éste modo, la exégesis de los artículos 1783-1784 C.C. y con ellos el de la responsabilidad de fondistas y mesoneros por los bienes que el viajero introduce en el establecimiento, calificado legalmente como depósito necesario.

  1. Origen de la calificación como depósito necesario

    La tipificación como depósito necesario de la responsabilidad de los hosteleros por los bienes introducidos por el viajero en su establecimiento -como ya dijimos- tiene su origen en el Code francés, en el que aparecen por primera vez estos supuestos regulados dentro de la categoría del depósito necesario, lo que supuso que debido a la gran influencia que el Código napoleónico tuvo en el resto de Códigos del s. XIX, esta regulación se recogiera en aquéllos en idénticos términos. Sin embargo, aunque se cita frecuentemente el Código francés como primer texto en el que aparecen estos supuestos regulados como depósito necesario debemos decir que en el Derecho medieval francés es posible encontrar antecedentes de esta calificación(108). La enorme influencia que el Código francés tuvo en el resto de Códigos decimonónonicos provocó que éstos, a excepción del alemán que dedica un título propio a la responsabilidad del hostelero, siguieran la línea marcada por el Code de catalogar la responsabilidad de los hosteleros como depósito necesario. Sin embargo, esta pauta legislativa se va a abandonando progresivamente como lo demuestran los Códigos más modernos del Siglo pasado, en los que suprimida la categoría del depósito necesario, pasan a regular la responsabilidad del hostelero como un tipo de depósito especial -depósito hostelero-, distinguiendo entre los supuestos de custodia directa e indirecta, (Código Civil italiano (1942), Código suizo de las obligaciones (1980), Código neerlandés (1992), e incluso, el Proyecto de Código Civil argentino (1998).

    Hemos comentado como la intención del legislador francés al incluir el supuesto estudiado dentro de la categoría del depósito miserable era beneficiar al viajero de los beneficios probatorios reconocidos al depositante en el depósito miserable, por entender que existe una identidad de razón entre ambas situaciones.

    Hasta el momento de elaboración del Code y durante la misma, únicamente se reconoce un depósito necesario, que es el constituido en circunstancias extraordinarias en las que no es posible elegir al depositario, el denominado por los romanos depositum miserabile. Las especiales circunstancias en las que se constituía este tipo de depósito justificó que, desde su origen en el Derecho Romano, al depositario infiel se le condenase al pago del doble del depósito, ya que en caso de incumplimiento se agrava el crimen de la perfidia y se debe defender el interés común (109). Con la evolución de la figura progresivamente desaparece la sanción al duplo establecida para el depósito miserable, pero se mantiene la idea de conceder una mayor protección a quien entrega sus bienes en depósito en circunstancias de urgencia, para lo que se reconoce un régimen probatorio especial, fundado en las especiales circunstancias en las que se celebran estos depósitos que provocan que difícilmente el depositante pueda hacerse con una prueba escrita o documental que acredite que la entrega de los bienes y con ella la constitución del depósito se ha producido; ante esta situación se entiende que con el fin de proteger a quien actúa en estas circunstancias se debe extraer al depósito miserable del régimen de prueba ordinario, facilitando la prueba a quien no ha podido proveerse por causas ajenas a su voluntad de los elementos suficientes para practicarla. Con este propósito, se concede validez a la prueba por testigos en el depósito necesario, como se reconoce en el artículo 1950 del Código francés (110). Partiendo de este régimen probatorio especial y de las circunstancias que justificaban su reconocimiento, el codificador francés entendió que el viajero cuyos bienes sufrieran daños durante su estancia en el establecimiento hostelero, encontraban las mismas dificultades en orden a probar, primero la introducción del equipaje, y, en segundo lugar, su pérdida, por lo que se incluyó esta responsabilidad dentro de la disciplina del depósito necesario.

    En idénticos términos pasó a regularse en el Proyecto de Código español de 1851, en el que se admite para la prueba del depósito necesario tanto la prueba testifical como el apremio personal; transcribiendo García Goyena casi en su totalidad el razonamiento que habían utilizado los redactores franceses para justificar la regulación del supuesto en la forma vista, y así afirma que «la razón es porque en esta especie de depósito no hay el tiempo ni la libertad de proporcionarse la prueba escrita como en el depósito voluntario» (111); en el Anteproyecto del Código Civil (1882-1889) se suprime el artículo 1687 de Proyecto de 1851 en el que precisamente, se reconocía la admisión de la prueba testifical, siendo así como se recogió en la redacción definitiva del Código Civil del año 1889, en el que desaparecen no sólo los beneficios probatorios de los depósitos necesarios sino también el apremio personal, quedando desvirtuada aquélla pretensión.

  2. Naturaleza jurídica

    Una vez expuesto el origen de la calificación como depósito necesario del supuesto estudiado, corresponde analizar si, efectivamente, nos hallamos ante un depósito y, en su caso, necesario, o por el contrario, la responsabilidad del hostelero por los bienes introducidos en su establecimiento no deriva de una relación de depósito y, entonces, cuál es su origen o naturaleza.

    Partiendo del concepto de depósito y sus elementos esenciales, resulta complicado defender la existencia de un verdadero depósito en el supuesto de hecho delimitado en los artículos 1783-1784 C.C.; de hecho, un repaso por las distintas legislaciones evidencia como a pesar de su inclusión dentro del capítulo dedicado al depósito, ninguna de ellas llega a afirmar que el hotelero es depositario o que nos hallemos ante un verdadero depósito. En este sentido, el propio artículo 1783 C.C indica que se reputa depósito necesario, por su parte el Code en el artículo 1952 dispone que los hoteleros responden como depositarios, en los mismos términos se expresa hoy el artículo 609 Libro VII del Código holandés.

    No obstante, los indicios que se derivan de los distintos textos legales y las críticas vertidas a la calificación como depósito necesario de la responsabilidad del hostelero, algunos autores han defendido que con la introducción del equipaje en el establecimiento hotelero se está verificando un verdadero depósito, que es necesario como consecuencia de que el viajero, de forma similar a como acontece en el depósito miserable, no puede elegir al depositario, ya que la elección del hostelero es por su condición de tal y no como depositario. Además, el viajero necesariamente debe trasladarse con parte de sus pertenencias al hotel, no pudiendo durante su estancia en el mismo proporcionar un adecuado cuidado a sus bienes (112). Según estos autores, la entrega típica del depósito se corresponde con la introducción de los efectos en el establecimiento hotelero, que coloca aquéllos dentro de su esfera de control, lo que reemplaza la posesión típica del depósito.

    Frente a los defensores de la tesis del depósito, la opinión más extendida actualmente, de claro origen germanista(113) y adoptada por numerosos autores españoles(114), defiende que la responsabilidad de los hosteleros por los efectos del viajero constituye un supuesto de responsabilidad legal, responsabilidad en cualquier caso contractual, por cuanto tiene su origen en el incumplimiento de una obligación previa, cualquiera que sea su fuente (115); en este sentido, el legislador obliga al hostelero a responder por la sustracción y los daños que sufran los bienes de sus clientes, siempre y cuando aquéllos no provengan de fuerza mayor o robo a mano armada. En nuestra opinión, entendemos que aunque sin duda nos hallamos ante un supuesto de...

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