Varia. El Curso de conferencias de 1951 del Centro de Estudios Hipotecarios

AutorMariano Hermida Linares
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas221-239

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Por iniciativa de la Junta Directiva del Ilustre Colegio .Nacional de Registradores de la Propiedad, y en especial por el Jefe de Estudios, don Rafael Chinchilla, se reanudaron este año las conferencias del Centro de Estudios Hipotecarios. Siempre es buena ocasión para iniciar o reanudar el estudio y la investigación. Por diversas causas, y entre ellas tal vez sea una de las principales la iniciativa del Estado favoreciendo la investigación científica, lo cierto es que en España hay un gran renacimiento en los estudios de Derecho. Se escribe mucho más y mejor sobre esta materia que antes de nuestra Guerra de Liberación. No es que los Registradores hubieran quedado a la zaga en ese renacimiento jurídico. Como dijo el ilustrísimo señor Decano, don Ramón Cortiñas, en la inauguración del curso, «el Cuerpo de Registradores de la Propiedad no ha estado ausente del intenso renacer de la cultura jurídica de nuestra Patria, pues nuestros compañeros han aportado su saber en libros y revistas profesionales y han actuado en brillantes conferencias», aportación tanto más meritoria, cuanto que, como dice el excelentísimo señor ex Ministro de Justicia, don Raimundo Fernández-Cuesta, en el prólogo dé su edición, el ambiente rural y el aislamiento en que por imperativo de la función han de servir durante muchos años los Registradores, no es el más propicio para mantener vivo el sagrado fuego de la autosuperación, y por ello resulta «realzada la importancia de sus aportaciones a la Ciencia Jurídica Nacional». Había, sin duda, otro motivo para iniciar estas conferencias. To-Page 222dos habiamos sentido lo que con acostumbrada elocuencia dijo La Rica en su conferencia de Santander : «En los últimos tiempos vengo comprobando con amargura -¿por qué no decirlo?- que bastantes de nuestros juristas se complacen en restar importancia a la Legislación Hipotecaria, que tantos frutos ha producido hasta la fecha y que tantos puede aún producir en lo futuro.» Tal vez fue éste mismo el pensamiento del ilustrísimo señor Decano cuando dijo, en su discurso de inauguración, que «ahora se nos presenta una oportunidad, que hemos de aprovechar, para poner de relieve cuanto hay de bueno y eficiente en nuestro régimen hipotecario, a veces injustamente considerado».

A esos dos propósitos, el de investigación científica y el de defensa de la Legislación Inmobiliaria española, constituye una buena aportación el curso de conferencias de 1951, debidas a ilustres juristas que tienen una bien ganada fama por sus anteriores publicaciones.

Conferencia de Genoves Amorós

El Curso de conferencias se abre con la de don Cirilo Genovés sobre «Las directrices iniciales y evolución posterior del régimen inmobiliario español». Nada más indicado para iniciar esas conferencias que el tema elegido, que es una visión de conjunto de régimen inmobiliario español desde su implantación hasta nuestros dias, ni nadie más indicado para ello que don Cirilo Genovés, que durante tantos años fue digno e inteligente Decano del Colegio de Registradores.

La Exposición de Motivos de la Ley consignó los dos propósitos fundamentales que quería conseguir : el desenvolvimiento del crédito territorial y el aseguramiento de la propiedad inmueble. Pero se puede conjeturar que pretendieron alcanzar otros objetivos, como el de que en el Registro de la Propiedad constaran inscritas todas las fincas de España, fueran grandes o chicas. Cabe también analizar si los legisladores de 1861 tuvieron el propósito de crear un nuevo sistema de Derecho Hipotecario, entendiendo que no pretendieron más que resolver unos problemas planteados ante la realidad, y a eso concretaron su afán. Pero la Ley Hipotecaria, aunque no pretendió crear de una sola vez y modo rotundo un sistema original, dejó sentados unos cimientos concatenados entre sí y su-Page 223ficientemente sólidos para levantar sobre ellos con sucesivas aportaciones lo que hoy podemos llamar Sistema Inmobiliario Español.

La inscripción era aparentemente voluntaria, pero los artículos primero y tercero de la «Instrucción sobre la manera de redactar los documentos públicos sujetos a Registro», de 12 de junio de 1861, prohibían a los fedatarios que admitiesen títulos no registrados para la justificación del derecho que pretendieran trasmitir los poseedores de inmuebles o Derechos reales ;de forma que los derechos susceptibles de inscripción pedían no llevarse al Registro; pero, si ingresaban en él, quedaban inexorablemente sujetos al régimen que libremente habían aceptado. Y así, dice, «la entrada en el Registro era voluntaria, la permanencia en él obligatoria y la salida imposible.

Al Registro de la Propiedad se le dio una organización independiente de la Administración propíamente dicha y de los Tribunales de Justicia, lo que le diferencia de la oficinas regístrales de Francia y Alemania.

Además, la Ley Hipotecaria utilizó hasta el máximo los elementos que existían ya y que podían ser aprovechados para la puesta en marcha del nuevo régimen, y de todo se hizo un uso discreto. El mecanismo interno de las oficinas se regulaba con tanto cuidado que la nueva organización no presentaba más que una falta grave : la falta de Catastro.

El optimismo de los legisladores de 1861 se confirmó en sus primeros tiempos de vigencia, y a los Registros afluía un número considerable de titules, el crédito territorial se intensificaba, disminuían los pleitos y los elogios al nuevo régimen eran unánimes. Pero, como no podía, por menos de suceder, no pasó mucho tiempo sin que el deseo de perfección apareciera, y comenzaron las reformas. Analiza la evolución que ha habido en cuanto a los títulos inscribibles en el Registro, y la preponderancia que han adquirido los notariales, y aunque el criterio legal les es ahora mucho más favorable, «itodavía va a la zaga de las aspiraciones de la teoría científica».

Los estrechos límites que la Ley primitiva fijó a la función calificadora de los Registradores se han ido ensanchando cada vez más, hasta adquirir la amplitud actual, que es una de las características principales del régimen hipotecario español.Page 224

Los parvos efectos que tenía la inscripción con arreglo a la Ley de 1861 han alcanzado un desarrollo y una eficacia enormes, con unas efectivas ventajas procesales.

Por lo contrario, se ha retrocedido en cuanto a los métodos indirectos para que la inscripción fuera teóricamente voluntaria y prácticamente forzosa al publicarse en 1874 una nueva «Instrucción para la redacción de instrumentos sujetos a Registro», en que se suprimieron los artículos primero y tercero de la anterior, por razones imposibles de averiguar, con lo que se frustró el deseo de que todas las fincas de España quedaran inscritas en el Registro de la Propiedad.

En cuanto a la definitiva redacción del artículo 313 de la Ley, al no aceptarse la redacción que propuso el proyecto de Ley, se ha desaprovechado una oportunidad magnífica para dar a nuestras normas regístrales el carácter de jus cogens.

Observa que en España hemos adolecido de una falta de unidad o, por lo menos, de armonia, en la actividad normativa del Poder Público», actuando los diversos Departamentos ministeriales siu coordinación mutua, fenómeno que se acentúa extraordinariamente cuando se trata de materias relacionadas con el Derecho Hipotecario. Y así se ha dado el caso de que la Ley de Enjuiciamiento Civil se olvidara de la Ley Hipotecaria en los interdictos, y que. la legislación catastral se iniciara y desarrollara al margen de la hipotecaria. Así ha ocurrido también con los Impuestos de Derechos reales y Timbre, con la disminución del número de fedatarios públicos, que han quedado reducidos a poco más de la tercera parte de los que existían en 1861, y la drástica restricción impuesta a la Banca Privada en cuanto a la concesión de créditos con garantía hipotecaria.

A pesar de todo, los frutos producidos por nuestro régimen hipotecario han alcanzado dimensiones insospechadas en 1861. No sólo se ha conseguido una reducción del- interés en los préstamos garantizados con hipoteca, sino que la movilización de capitales ha sido extraordinaria, y gracias a ella se han podido realizar las grandes obras públicas, y especialmente la construcción de ferrocarriles y centrales hidroeléctricas, la trasformación urbana de Madrid, el ensanche de Barcelona, las reformas interiores de Valencia y Sevilla y otras innumerables mejoras urbanísticas ; la gran industria ha podido ampliar y mejorar sus instalaciones, se han aumentadoPage 225 los regadíos en el levante español ; obteniendo los capitales necesarios mediante el empleo del crédito territorial, la propiedad rústica de Valencia ha ido pisando a los cultivadores mediante las compras a plazo afianzadas con hipoteca ; el número de pleitos ha disminuí-do, y los que hay se resuelven con más facilidad, etc., y todo ello a pesar de que se puede calcular que un 40 por 100 de las fincas sigue sin inscribir en el Registro, lo que induce a pensar que nuestro régimen es excesivamente perfecto, y por ello excesivamente caro, para la pequeña propiedad. De todas suertes, ofrece un saldo ampliamente favorable, y hoy podemos proclamar que existe un sistema inmobiliario español, cuyo valor doctrinal ha sido reconocido por aclamación en el I Congreso del Notariado Latino, gracias «a toda la ciencia y todas las dotes persuasivas» del ilustre Notario de Madrid don Rafael Núñez Lagos.

Señala a continuación cuáles deben ser las directrices futuras de esta legislación, que debe alcanzar la categoría de jus cogens, porque al Estado, como representante de los intereses generales, le corresponde velar por los Derechos reales inmobiliarios, evitando al mismo tiempo los peligros del excesivo deseo de perfección.

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