La curatela

AutorAntonio J. Vela Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas120-121

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Curatela propia e impropia

El curador es la persona que completa la capacidad patrimonial del sujeto a curatela que no tiene capacidad plena.

A) Curatela propia

Están sujetos a ella (art. 286 CC):

  1. Los menores emancipados que carezcan de padres o cuando éstos estuviesen impedidos para el ejercicio de la asistencia fijada legalmente.

  2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.

  3. Los declarados pródigos.

En estos casos, será precisa la intervención del "curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos" (art. 288 CC).

B) Curatela impropia

Están sujetos los incapacitados, cuando así lo establezca la sentencia de incapacitación o la resolución judicial que la modifique (art. 287 CC).

En este supuesto, la curatela consistirá en "la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia" (art. 289 CC).

Normativa aplicable

En todo caso, se le aplican a los curadores "las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores" (art. 291, 1 CC).

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Extinción

La curatela se extingue:

  1. Por llegar el emancipado o habilitado de edad a la mayoría de edad.

  2. Por quedar sin efecto la prodigalidad o la incapacitación.

  3. Por adopción o fallecimiento del curatelado.

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