Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuota Líquida Autonómica o Complementaria

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Ley 3/2002, de 29 de abril, de la Comunidad Autónoma de Galicia, de Medidas de Régimen Fiscal y Administrativo (DOG de 2-5-02; BOE de 7-6-02)

(…)

TÍTULO I

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos directos

Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno.-En el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión tributaria del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del punto 1.o del apartado uno del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se aprueban las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta:

  1. Por nacimiento y adopción de hijos:

    Por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo que conviva con el contribuyente a la fecha del devengo del impuesto podrán deducirse 240 euros. En el caso de parto múltiple esta deducción ascenderá a 300 euros por cada hijo.

    La deducción se extenderá a los dos periodos impositivos siguientes al del nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto que corresponda a cada uno de ellos, con arreglo a las siguientes cuantías y límite de renta:

    240 euros, siempre que la base imponible del periodo, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal y familiar, estuviese comprendida entre 21.035,01 y 30.050 euros.

    300 euros, siempre que la base imponible del periodo, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal y familiar, fuese menor o igual a 21.035 euros. Cuando, en el período impositivo del nacimiento o adopción o en los dos posteriores, los hijos convivan con ambos progenitores, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

  2. Por familia numerosa:

    El contribuyente que ostente el título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto podrá deducir las siguientes cantidades:

    200 euros, cuando se trate de familia numerosa de primera categoría.

    280 euros, cuando se trate de familia numerosa de segunda categoría.

    380 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría de honor.

    Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, según las modificaciones introducidas por la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por la Ley 8/1998, de 14 de abril, de Ampliación del Concepto de Familia Numerosa.

    Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando éstos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

    Dos.-La práctica de las deducciones a que se refiere el punto anterior quedará condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad.

    (…)

    Disposición transitoria primera. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Los contribuyentes que tuviesen derecho a la deducción por nacimiento o adopción de hijos en el año 2000 y en el año 2001, podrán practicar en el año 2002 la deducción establecida en el artículo 1.uno.a) de la presente Ley, siempre que, para este último año, se cumpla el requisito de convivencia a la fecha de devengo del Impuesto respecto a los hijos que hayan originado el derecho a la deducción en cualquiera de los dos períodos anteriores y la base imponible antes de la reducción por mínimo personal y familiar ascienda a las cuantías establecidas en dicho artículo.

    (…)

    Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley y desarrollo reglamentario.

    Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial de Galicia".

    2) Real Decreto 594/2002, de 28 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en materia de exenciones, rendimientos del trabajo y del capital mobiliario, deducciones, autoliquidación y retenciones (BOE de 13-7-02)

    La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, ha sido objeto de modificaciones por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, por el Real Decreto-ley 12/2001, de 29 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes en materia de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    Estas modificaciones en la Ley 40/1998 obligan a adaptar el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a cuyo efecto se promulga este Real Decreto, que, además, contiene medidas adicionales propias del desarrollo reglamentario.

    (…)

    Las modificaciones en la Ley 40/1998 introducidas por la Ley 21/2001 afectan al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en lo referente a la deducción por inversión en vivienda habitual, al modificar los porcentajes de deducción previstos en el artículo 55.1 de la Ley del Impuesto y crear el tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual. A su vez, se reordenan los párrafos de los epígrafes 1.º y 2.º del artículo 53, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2000.

    El nuevo sistema de financiación autonómica afecta, igualmente, al Reglamento del Impuesto en la forma de reintegrar las cantidades indebidamente deducidas en caso de pérdida del derecho a deducir.

    (…)

    El Real Decreto incorpora, además, una disposición transitoria única que establece la regularización de deducciones correspondientes a períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2002, cuando se pierda el derecho a la deducción por incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para aplicar la deducción.

    Termina el Real Decreto con una disposición final única que establece la fecha de su entrada en vigor y el momento a partir del cual surte efecto.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de

    Ministros en su reunión del día 28 de junio de 2002,

    DISPONGO:

    (…)

    Artículo quinto. Modificación del artículo 53, «Condiciones de financiación de la vivienda habitual para la aplicación de los porcentajes de deducción incrementados», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    El artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

    1. Los porcentajes de deducción previstos en el artículo 55.1.1.º b) de la Ley del Impuesto serán de aplicación de la siguiente manera:

    1.º Cuando se trate de adquisición o rehabilitación de vivienda, para aplicar los porcentajes incrementados, del 16,75 por 100 y del 13,40 por 100, deberán producirse las siguientes circunstancias:

    a) Que el importe financiado del valor de adquisición o rehabilitación de la vivienda suponga, al menos, un 50 por 100 de dicho valor.

    En el caso de reinversión por enajenación de la vivienda habitual el porcentaje del 50 por 100 se entenderá referido al exceso de inversión que corresponda.

    b) Que durante los tres primeros años no se amorticen cantidades que superen en su conjunto el 40 por 100 del importe total solicitado. Estos porcentajes no serán de aplicación, en ningún caso, a las cantidades destinadas a la construcción o ampliación de la vivienda ni a las depositadas en cuenta vivienda.

    El porcentaje de deducción del 16,75 por 100 se aplicará, exclusivamente, durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y sobre las cantidades, respectivamente, destinadas a estos fines.

    2.º Cuando se trate de obras e instalaciones de adecuación realizadas por minusválidos, a las que se refiere el artículo 55.1.4.º,

    e) de la Ley del Impuesto, deberán producirse las siguientes circunstancias:

    a) Que el importe financiado de las obras o instalaciones de adecuación suponga, al menos, un 30 por 100 de dicha inversión.

    b) Que durante los tres primeros años no se amorticen cantidades que superen en su conjunto el 40 por 100 del importe total solicitado.

    Los porcentajes de deducción del 16,75 o del 13,40 por 100 se aplicarán, como máximo, sobre 6.010,12 euros, aplicándose el 10,05 por 100 sobre el exceso, hasta 12.020,24 euros.

    El porcentaje de deducción del 16,75 por 100 se aplicará, exclusivamente, durante los dos años siguientes a la realización de las obras o instalaciones de adecuación.

    2. Las condiciones y requisitos establecidos en el apartado anterior serán también de aplicación al tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual, previsto en el artículo 64 bis de la Ley del Impuesto.

    Artículo sexto. Modificación del artículo 57, «Pérdida del derecho a deducir», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El apartado 2 del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas...

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